viernes, 11 de mayo de 2007

TEATROS ORDENANZA 9/12/910

761. TEATROS

ORDENANZA 9/12/910 AD 761.1
(CD 476.2)

Art. 22. - Quedan suprimidos los palcos sobre el escenario.

Art. 24. - No podrán colocarse puertas ni espejos en los descansos de las escaleras.

Art. 31. - Las puertas de los palcos, vestíbulos y demás secciones del teatro no podrán ser corredizas.

Art.67. - Es obligatorio en todos los teatros de primera categoría instalar un sistema de calefacción de acuerdo con los medios más perfeccionados, que funcionará durante los meses de invierno.

Art. 69. - La instalación deberá ser hecha de manera que permita elevar y conservar una temperatura constante de 18 a 20º centígrados, en la sala, palco escénico y anexos.

(CD 771.2)

Art. 79. - Todas las puertas que sirvan para evacuar la sala, se abrirán de adentro para afuera y de preferencia serán batientes.

Art. 80. - Estas puertas no podrán asegurarse mien­tras dure la representación y tanto las interiores para el público como para la de los artistas, carecerán de medio alguno que permita asegurarlas bajo ningún pretexto y en ninguna circunstancia; manteniéndolas sólo en posición.

(CD 773.2)

Art. 86. - Mientras dure el espectáculo y hasta tanto el local no sea totalmente evacuado, deberán mantenerse encendidas las luces de la calle que todo local está obligado a tener sobre el frente del edificio.

Art. 87. - En los pasillos de acceso a la sala, tertulias, corredores de palcos, y en general en todos los parajes destinados a la circulación del público o de los artistas, no se permitirá el estacionamiento ni aun transitorio, de objeto alguno, ni la permanencia de personas a excepción de las que deban estar por razón de sus servicios o sea los oficiales de policía y de bomberos de servicio y la inspección municipal.

Art. 88. - La Inspección municipal hará desalojar cualquiera de los parajes mencionados que se encontraran obstruidos u ocupados durante la representación, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario.

Art. 89. - Durante la función queda absolutamente prohibido que persona alguna extraña a la compañía y a la empresa, penetre al escenario y camarines, haciendo. se responsable de la transgresión a esta disposición a la empresa, quien deberá establecer una severa vigilancia, con personal especial y con órdenes expresas.

Art. 90. - Sí la inspección municipal comprobara que se ha infringido lo dispuesto en el artículo anterior, exigirá a la empresa el inmediato retiro de las personas extrañas, sin perjuicio de que para ello pueda requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de serie necesario y de notificar a la empresa las multas correspondientes.

Art. 91. – Queda prohibido fumar en el escenario, maquinaria y demás dependencias, así como en los vestíbulos Interiores y corredores de los palcos. tertulias. sala, etcétera, permitiéndose sólo en el salón especial que todo teatro debe tener para ese objeto.

Art. 92. - Queda prohibido colocar decoraciones ni objeto alguno próximo a los establecimientos de incendios, como asimismo depositarios ni aun transitoriamente en los puentes de maniobra, fosos, corredores de salida para los artistas, cuartos de electricidad, y todo otro sitio donde a juicio del inspector de teatros, pueda constituir un peligro o dificultar las maniobras de los bomberos.

Art. 94 - Las decoraciones, ya sean fijas o movibles, que se empleen en el escenario, no podrán ser de papel mientras no estén pegadas en telas impregnadas en substancias ignífugas, con las que se pintarán también las maderas que las sostengan, practicables, etcétera.
La Inspección de Teatros verificará casa seis meses si la substancia ignífuga empleada conserva su eficacia.

Art. 95 - No se permitirá la existencia simultánea en el escenario de mayor número de decoraciones que las requeridas para la función del día, ni el estacionamiento de ningún otro material, fuera del estrictamente necesario para la misma.
La inspección municipal exigirá el retiro inmediato de los que existan de más, así como los baúles, practicables y cualquier otro objeto que pueda impedir la libre circulación y la maniobra de los bomberos, en las diversas secciones del escenario.

Art. 96. - Cada vez que una obra exija el simulacro de un incendio, batalla, etcétera, o el uso de fuegos artificiales o de bengala, deberá prevenirse al Cuerpo de Bomberos o, en su defecto, a la inspección municipal a fin de que se tomen las medidas de seguridad necesarias.
En los ensayos generales cuando deba hacerse uso de armas o de fuegos artificiales, se prevendrá especialmente a la inspección municipal con la debida anticipación a fin de que indique la forma en que podrá efectuarse.

Art. 97. - Las armas de fuego serán cargadas bajo vigilancia del oficial de bomberos o encargado de la guardia y no podrán ser disparadas en dirección al público.

Art. 98. - En los locales de espectáculos públicos en que exista telón de seguridad, será obligatorio demostrar su funcionamiento, al comienzo del espectáculo cuando la obra que se represente la constituyan uno y dos actos, en el intervalo del primer acto cuando aquélla tenga más de dos y al finalizarse la función, debiendo hacerse tal operación por el encargado de la Guardia de .Bomberos, el que practicará la maniobra mediante el freno de mano que se halla instalado en la oficina de seguridad respectiva.

Art. 100. - Ningún teatro podrá ser habilitado por otras personas que las encargadas de su vigilancia durante las horas de la noche.

Art. 101.-La policía en el interior de la sala se hará por el personal civil que en número suficiente, debe tener toda empresa. Se distinguirá por un uniforme especial y tendrá órdenes expresas para que el público cumpla las disposiciones de esta ordenanza, impidiendo lo que ella prohíbe. Los agentes del orden público prestarán el concurso que les fuese solicitado para la mejor observancia de la misma.

(CD 476.3)

Art. 114. - Queda prohibida la existencia de toda puerta que pueda establecer comunicación entre la sala del cinematógrafo o sus dependencias con casas o negocios vecinos.

(CD 772.3)

Art. 122. - La zona destinada a las proyecciones de preferencia será pintada en la misma pared del edificio y en caso de utilizarse para ello lona o cualquier otro género, éste será embebido en substancias ignífugas, debiendo seguirse igual procedimiento con los cortinados, draperías, etcétera, que contenga la sala. Entre la zona destinada a las proyecciones y la primera localidad deberá haber por lo menos una distancia de tres metros.

Art. 123. - Los asientos del vestíbulo, taquillas para la boletería y oficinas de administración, si las hubiera, deberán ser colocados en forma que no obstaculicen la libre circulación del público, quedando prohibido en absoluto la permanencia de personas en el espacio comprendido por las puertas de salida, así como colocar cerca de ellas objeto alguno.

Art. 124. - Queda igualmente prohibido la colocación en el vestíbulo, pasajes, etcétera, de aparatos y objetos que interrumpan la libre circulación.

Art. 127. - En todos los cinematógrafos en general, es obligatorio tener armadas las mangueras de incendio desde el momento que la sala es abierta al público, debiendo la empresa contar con una persona que entienda su manejo.

Art. 131. - Todo cuanto se ha establecido en esta Ordenanza respecto a los teatros servirá igualmente de regla para los cinematógrafos y demás espectáculos públicos en cuanto pueda ser aplicable.

(CD 778.3)

Art. 150. - En los circos la primera fila de los asientos de platea, gradas, palcos, etcétera, será colocada a una distancia no menor de 1,50 m de la periferia exterior de la pista.

En los locales habilitados para circos en los cuales se guardan caballos u otros animales, deberán construirse pesebres en condiciones higiénicas.
Art. 151. - Cuando se exhiban animales feroces se adoptarán todas las medidas de precaución que indique la inspección municipal para prevenir accidentes.

Art. 152. - Queda prohibida la exhibición de vistas cinematográficas en los circos de lona.

(CD 778.9)

Art. 176. - Para la celebración de cualquier otro género de espectáculos o diversiones no previstas en la Ordenanza General de Teatros, ya sea en sitios cerrados o al aire libre, el D.E. resolverá sobre las condiciones que deberán reunir los locales propuestos, exigiendo en ellos las disposiciones de esta ordenanza, que a su juicio, fueran aplicables o aconsejando las precauciones o medidas que sea menester adoptar para evitar peligros al público y artistas.

Art. 177. - Queda facultado el D.E. para negar el permiso que se solicite cuando por razones de higiene y seguridad del local o por la naturaleza del espectáculo que se pretendiera llevara efecto estimara inconveniente autorizarlo.

(CD 545.24)

Art. 189. - Cuando por fuerza mayor deba suspenderse o cambiarse la obra a última hora, la empresa colocará un aviso con caracteres bien notables en las puertas de entrada y frente de la boletería dando a conocer el cambio o suspensión. Igual procedimiento se adoptará cuando haya necesidad de sustituir a artistas en el rol que les correspondiera desempeñar en la obra anunciada tratándose de partes principales.

Art. 1 91. - Siempre que se suspenda o cambie una función, ya sea antes o después de comenzada, la empresa está obligada a devolver el importe de las localidades a las personas que lo exijan, a menos que esto tenga lugar después de representada la mitad de la pieza.

Art. 192. - Para las representaciones en las horas del día, se observarán las mismas prescripciones que establece esta Ordenanza para las de la noche.

(CD 545.21)
Art. 198. - Queda prohibido en los teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, gabinetes ópticos y demás espectáculos públicos, la representación de toda obra o exhibición de cintas y vistas, etc., que por su lenguaje, acciones o argumentos sean ofensivos a la moral o a las buenas costumbres.

(CD 545.24)

Art. 201. - Queda prohibido en las plateas, tertulias altas, cazuelas y demás secciones en común de los teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos, la permanencia de personas de ambos sexos con sombrero puesto, una vez empezado el acto.
Art. 202. - A los efectos del artículo 201, los empresarios habilitarán en dichos locales los guardarropas necesarios, dispuestos en forma que no sean un obstáculo para la mejor circulación.

Art. 203. - Por todos los medios al alcance de la empresa, se hará conocer al público esta disposición.

(CD 545.21)

Art. 207. - Se prohíbe las parodias de corridas de toros o novillos, riñas de gallos, así como arrojar aves u otras clases de animales en los teatros, cinematógrafos y demás espectáculos públicos.

(CD 545.22)

Art. 208. - En los espectáculos públicos de cualquier naturaleza que fueren, queda prohibido hacer intervenir menores de catorce años de edad, ya sea en ejercicios acrobáticos, ecuestres, gimnásticos, etc., o igualmente mujeres fuera de las condiciones en que lo permite la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 209. - En los teatros, circos y demás sitios en que se den espectáculos públicos, donde se ejecuten ejerci­cios acrobáticos o de equilibrio en cuerdas, alambres, trapecios, etcétera, a mayor altura de dos metros cin­cuenta centímetros sobre el nivel del suelo o piso, será obligatoria la colocación de redes para evitar accidentes en caso de caídas o de acolchados o elásticos, cuando las redes pudieran obstaculizar los ejercicios.

Art. 21 O. ~ Cuando se trate de espectáculos de destreza, empleándose aparatos especiales, conocidos o desconocidos, la empresa del teatro o local donde éstos deban realizarse, pedirá al D.E. la inspección del aparato que se ha de utilizar.

El D.E. exigirá que se efectúe un ensayo completo del ejercicio en su presencia, después de lo cual aconsejará que éste se autorice o no, otorgando al efecto un permiso provisorio.

(CD 770.1)

Art. 227. - Sólo se permitirá el funcionamiento de locales de espectáculos o diversiones públicas en sótanos o semisótanos, cuando éstos reúnan condiciones establecidas en el Código de la Edificación con respecto a la ventilación, iluminación y medios de egreso en subsuelos, además de las disposiciones concurren les que sean aplicables. (Conforme texto Art. 1º Nº 10.015/ 956 B.M. 10.441).
(CD 545.24)

Art. 230. - En todos los teatros, cinematógrafos y salas de espectáculos el público está obligado a mantener la compostura y el orden necesario, y nadie podrá impedir de cualquier manera que sea, que los demás espectadores puedan ver y oír el espectáculo.
Art. 231. - La empresa no consentirá que persona alguna, en estado de ebriedad o desaseo, penetre al teatro, cinematógrafo o cualquier otro espectáculo público a fin de evitar que con su presencia moleste a los demás espectadores.

Art. 232. - No se permitirá tampoco la entrada de personas con bultos, a las diferentes localidades de la sala, como asimismo evitará que se profieran gritos, se arrojen papeles o cualquier otro objeto que pueda molestar a los espectadores.

Art. 233. - Todos los sitios de los teatros son accesibles para personas de ambos sexos.

(CD 633.2)

Art. 234. - Las salas de teatros, cinematógrafos y demás locales de espectáculos públicos, deberán ser desinfectados por lo menos cada dos meses, con intervención de la oficina correspondiente, quien expedirá los certificados a la empresa para exhibirlos a la inspección municipal.

Art. 235. - El piso de la sala, foso, escenario, camarines, etc. se lavará periódicamente con soluciones antisépticas y las letrinas y orinales deberán ser lavados, desodorizados y desinfectados diariamente. Estos últimos estarán provistos de robinetes que permitan su baño permanente durante todo el tiempo que dure la función.

Art. 236. - Es igualmente obligatoria la fumigación periódica de los cortinados de los palcos, de las pe­queñas alfombras que en ellos se depositan, los pasos de alfombras de la sala, los asientos en general, las ropas de los artistas, comparsas, etc., así como los atrezos y demás útiles de escena. Los teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos deberán estar provistos, para la limpieza, de un aparato aspirador de polvo de un sistema adecuado.

Art. 239. - Los negocios de cafés, bares, confiterías, etc., anexos a los teatros, cinematógrafos y demás espectáculos públicos cumplirán todas las disposiciones que rigen a los similares y serán revisados por la inspección municipal como una dependencia de éstos.

(CD 545.3)

Art. 241. - En los teatros, cinematógrafos y salas de espectáculos públicos será obligatoria la entrega al espectador de una contraseña que le dé derecho a entrar o salir de esos locales durante la representación o en sus entreactos sin pagar nueva entrada.

Art. 242. - Las contraseñas serán renovadas diariamente y llevarán la fecha del día en que se expidan.

(CD 545.24)

Art. 244. - Es prohibido, en el interior del teatro, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos, anunciar en alta voz la venta de programas, libretos, bombones, flores, etc., así como la colocación en vestíbulos, corredores o pasillos de aparatos para medir fuerzas, grabar en metales, mutoscopes o cualquier otro objeto que pueda ser causa de alarma para el público o interrupción de las salidas.
Art. 245. - Se prohíbe igualmente que en las barandas de los palcos, tertulias, paraíso, etc., se coloquen o cuelguen prendas de vestir o cualquier otro objeto.

(CD 545.21)

Art. 246. - Queda absolutamente prohibido, para toda clase de espectáculos o exhibiciones, hacer uso de uniformes similares a los que tengan adoptados las Fuerzas Armadas de la Nación, de Seguridad o Bomberos, cuando los artistas que lo lleven tengan a su cargo roles que depriman o ridiculicen el uniforme que vistan.
Queda igualmente prohibido en los locales de espectáculos públicos, la representación de toda obra o exhibición de cintas, etc., que por su acción o argumento signifique una ridiculización o falta de respeto que merecen las creencias e instituciones religiosas.

(Con la ampliación del Decreto Ordenanza 6/7/931, B.M. 2.605).

Art. 247. - Los trajes de los artistas, en general, se ajustarán a la naturaleza de las obras que se representen, siendo prohibidos los indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres.

(CD 545.24)

Art. 248. - A excepción del primer acto de un espectáculo el público no podrá tener acceso a la platea y tertulias altas y demás asientos numerados después de levantarse el telón.

La empresa está obligada a fijar avisos en lugares convenientes, transcribiendo para conocimiento del público esta disposición y la del articulo 249.

Art. 249. - A los efectos del articulo anterior, se dará aviso de comenzarse el acto cinco minutos antes de levantarse el telón, para lo cual la empresa empleará timbres y campanillas especiales de sonido suave siendo prohibido utilizar otra forma que la indicada, ya sea desde el escenario como de cualquier otro sitio del teatro.

Art. 250, - Los artistas, una vez entregado el teatro al público, durante la función no podrán entrar ni salir por las comunicaciones entre la sala y el escenario, debiendo hacerla únicamente por las puertas que tienen designa­das a ese efecto.

(CD 545.1)

Art. 251. - En el vestíbulo se colocará un cuadro conteniendo una copia de la Ordenanza General de Teatros, en lugar que sea legible para el público y próximo a la boletería, un plano de la sala con la ubicación de sus localidades, así como también sus precios correspondientes, en la forma que lo hubiera autorizado la Intendencia.

Art. 252. - También se colocará en lugar visible, una tablilla para las anotaciones de los objetos extraviados u olvidados por el público en el teatro.

Art. 253. - Quedan obligadas las empresas a dar cuenta de cualquier deficiencia, accidente o incidente, así como de cualquier otra novedad que se produzca en ausencia del inspector, a fin de que éste adopte las medidas que considere del caso.
Igual procedimiento adoptará el encargado de la guardia de bomberos en lo que se refiere al material contra incendios.

(CD 770)

Art 254. - Todos los materiales, construcciones y servicios en general de los teatros y salas de espectáculos públicos, deberán encontrarse siempre en buenas condiciones de conservación y funcionamiento.

(CD 545.1)

Art. 255. - Todos los empleados -sin distinción- de los teatros y salas de espectáculos, deben respetar las órdenes que emanen del inspector municipal o de quien
haga sus veces, a los efectos del más fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza. Tendrán la obligación de dar los datos que éstos soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, permitiéndoles el acceso al local, así como a todas las secciones y dependencias del mismo, una vez justificada la representación que invoquen.
Art. 256. - Se reservará en lugar preferente un asiento para la inspección municipal.

Art. 257. - Los empresarios son responsables de las infracciones que se cometan, las que se reprimirán de conformidad al Régimen de Penalidades.


ORDENANZA 7/4/911 AD 761.2
(CD 545.3)

Artículo 1 - Las infracciones a lo dispuesto en los dos artículos anteriores (1), serán penadas con multas debiendo clausurarse el teatro o local por el término que resuelva el D.E. si hubiera reiteración.

(1) Se refiere a los arts. 241 y 242 de la Ordenanza 9/12/910.

DECRETO 19.783/960 AD 761.5
B.M. 11.476 . Publ. 25/11/960

Artículo 1 -La Dirección de Espectáculos y Diversiones Publicas, de conformidad con lo establecido en el Art. 176 de la Ordenanza del 9/12/910, exigirá, previo asesoramiento de cada una de las reparticiones técnicas correspondientes, las condiciones mínimas que se establezcan en materia de seguridad, higiene y moralidad, como asimismo las de prevención contra incendios que contiene el Código de la Edificación y que resultan aplicables para las actividades que se desarrollan en los locales afectados a estudios de televisión.

ORDENANZA Nº 23.368 AD 761.6
B.M. 13.233 Publ. 22/1/968

Artículo 1º - Suprímese la exigencia de instalar en los teatros, sala de primeros auxilios.

DECRETO-ORDENANZA Nº 17.430/962 AD 761.7
B.M. 11.955 Publ. 14/11/962

Articulo lº - Para los teatros que habitualmente realizan funciones al aire libre, no será obligatoria la exigencia de numerar los asientos habilitados para el público asistente.

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