viernes, 11 de mayo de 2007

ORDENANZA N° 42546/ CjD/ 87 - TEATRO INDEPENDIENTE

BM N° 18199

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA N° 42546/ CjD/ 87

DENOMINA TEATRO INDEPENDIENTE A TODO LOCAL QUE REALICE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS COMO VEHÍCULO DIFUSOR DE CULTURA TEATROS - ESTUDIOS - ENSAYOS - SALAS - DENOMINACIÓN - HABILITACIÓN DE LOCALES - ACTIVIDADES ARTÍSTICAS - REQUISITOS - SALAS TEATRALES - TEATROS - PODER DE POLICÍA

Buenos Aires, 04/12/1987

Artículo 1° - Denomínase Teatro Independiente al local en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales, y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o interés del mismo como vehículo difusor de cultura.
Art. 2° - Son compatibles con el uso de Teatro Independiente: galería de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Art. 3° - El permiso de uso será solicitado por el propietario del edificio o por la empresa responsable de su funcionamiento, de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme los dispuesto en el artículo 2.1.2.9 del C.E., consignarán: plantas y cortes necesarios, distribución y números de las localidades, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado y todas las dependencias afectadas al uso del teatro (camarines, hall, boletería, guardarropas, etc.). Se acompañarán los planos de las instalaciones eléctricas, electromecánicas, ventilación mecánica, acondicionamiento de aire, luz de emergencia en caso de corresponder. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional inscripto en los registros municipales. Cuando los locales afectados al uso del Teatro Independiente formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el cálculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el C.E.. Se acompañará junto con la documentación una constancia fehaciente otorgada por el propietario del edificio en la que se autorice el uso propuesto del Teatro Independiente, o en su defecto, copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del Teatro Independiente para el local objeto del contrato.
Art. 4° - La empresa podrá notificar la cantidad y distribución de las localidades, así como la disposición y ubicación del escenario o tablado únicamente en el caso que los planos presentados para obtener el permiso de uso indicaran la disposición original (que será la que tenga la sala al habilitarse) y las distintas variantes que puedan adoptarse tomando en cuenta las necesidades del espectáculo a representar. En este caso, y sin trámite alguno, la empresa podrá optar por la disposición original o cualquiera de las variantes. Las salas ya habilitadas podrán presentar para su aprobación las variantes sin que ello modifique la habilitación ya otorgada. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egresos, y sin gestión alguna, la empresa podrá reducir la capacidad de la sala.
Art. 5° - Una vez otorgado el permiso de uso de un local como Teatro Independiente cesará sus actividades, comunicará tal circunstancia a la Dirección, la que limitará a tomar comocimiento del hecho, registrando la suspensión del funcionamiento del Teatro Independiente y hasta tanto una nueva empresa solicite su reconocimiento, según se indica en el Artículo 8°.
Art. 6° - Trámite: Los Teatros Independientes iniciarán sus actividades una vez que se les haya otorgado el permiso de uso. En virtud de ello la Dirección notificará a los interesados, en el momento de iniciar su gestión de permiso de uso, día y hora de la primera inspección, que será dentro de las setenta y dos (72) horas. Una vez constatadas las condiciones del loca, si ellas fueran satisfactorias, se dictará resolución otorgando el permiso de uso solicitado, dentro de las setenta y dos (72) horas de practicada la inspección. Comunicada la realización de las mejoras intimadas, la Dirección lo verificará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 7° - Un Teatro Independiente sólo podrá realizar sus actividades con accesos de público cuando, además de tener el permiso de uso otorgado, tiene una empresa responsable de su funcionamiento, reconocida por la Dirección. Podrá ser unipersonal, persona física o jurídica.
Art. 8° - Los interesados deberán solocitar su reconocimiento como empresa responsable del funcionamiento del Teatro ante la Dirección, declarando asumir todas las responsabilidades legales y administrativas que ello origine.
Previo a otorgar resolución, la Dirección verificará las condiciones de la sala propuesta, intimando a la empresa las mejoras que fueran necesarias.
Art. 9° - La empresa es única responsable del cumplimiento de todas las normas que fueran exigibles par el funcionamiento del teatro, manteniendo las condiciones de higiene, seguridad y constructivas que reglen la actividad.
Tal responsabilidad subsistirá hasta tanto la empresa solicite a la Dirección el cese de actividades.
Art. 10° - Recinto: Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el C.E. para los locales de tercera clase. Se admitirá respecto de la altura, hasta un máximo de un tercio de la superficie del local con altura inferior a 2,60 metros cuando se encuentren aseguradas con ventilación;
según el artículo 8.11.1.0 del C.E. (AD 630.141 del D.M.);
c) Estará constituido con materales incombustibles admitendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5.7.2.3 del C.E. (AD 630.56 del D.M.);
d) Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustion lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles;
e) Los desniveles del piso, siempre que no cosntituyan elementos de paso, serán protegidos mediante barandas que no obstruyan la visibilidad de los espectadores;
f) Los escalones deberán señalarse con una luz que permita reconocerlos en la oscuridad;
g) El entrepiso que soporte la sala, admitirá una sobrecarga de 500 kilogramos por metro cuadrado, según lo dispuesto por el artículo 8.1.3, inciso a), ítem 9), del C.E. (AD 630.122 del D.M.);
h) Dispondrá de un sistema de iluminación de emergencia que cumplirá lo establecido en el artículo 4.6.6.1, inciso d), del C.E. (AD 630.29 del D.M.).
Art. 11 - Escenario o tablado:
EL escenario o tablado podrá ser ejecutado en madera, sea en secciones, fijo o movible, o bien podrá ocupar un sector de sala o recinto, limitado al efecto. Este sector podrá asimismo constituir el “escenario circular”. EL entrepiso que soporte el escenario o tablado tendrá capacidad de soportar una sobrecarga de 300kg por m2. En el escenario o tablado no podrán haber otros elementos que aquellos que sean necesarios para servir a las necesidades del espectáculo que se representa.
Art. 12 - Capacidad de la sala:
a) La capacidad máxima de un Teatro Independiente se establece en trescientas cincuenta (350) localidades;
b) Será establecida a razón de 0,40 m2 por cada espectador con sujeción a las disposiciones sobre pasillos y medios de egresos;
c) En cada posición o clase de localidad el tipo y forma de los asientos será uniforme. Cuando estén firmemente fijados al solado, se agruparán en baterías de cuatro asientos unidos entre sí;
d) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del asiento de un respaldo situado adelante, no será menor de 0,40 metros;
e) Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 1 m para los primeros diez (10) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,00075 m por cada localidad que supere los 100 espectadores;
f)Los pasillos quedarán expedidos en todo momento y no podrán ser obstruidos por ningún elemento que modifique el ancho establecido en los planos;
g) Queda terminatemente prohibido colocar sillas o asientos de cualquier tipo dentro de la sala, fuera de las autorizados;
h) No se podrá modificar la distribución de las localidades salvo en los casos que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ordenanza.
Art. 13 - Medios de egreso:
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado con el mismo criterio determinado en el inciso e) del artículo anterior;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Cuando los medios de egreso concidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el treatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes, artículo 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del D.M.);
e) Las puertas, tanto las del recinto o salas como todas las que correspondan a los medios de egreso para el público, abrirán hacia el sentido de salida y tendrán el ancho calculado según el punto e) del artículo anterior.
En ningún caso será menor que la luz del corredor o escalera, o tramo de escalera o pasillo a que sirve. No podrá abrir directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que lo hará sobre un rellano, descanso o plataforma.
Las hojas no batirán de modo que reduzcan el ancho de algún paso o salida exigida;
f) Quedan prohibidas las puertas giratorias.
Art. 14 - Camarines:
El elenco permanente deberá contar, como mínimo, con un camarín colectivo para hombres y otro para mujeres, con una superficie calculada a razón de una persona por m2.
La altura será no menor de 2,40 mts.. Lado mínimo: 1,50 m.
La iluminación podrá ser artificial.
La ventilación podrá ser:
- Natural y directa a patio de segunda categoría.
- Natural por conducto, siempre que su sección transversal no sea inferior a 0,015 m2 y lado no menor a 0,10 m. El remate podrá dar a patio o la azotea.
- Mecánica, de acuerdo con las disposiciones del C.E. para comparsas o elencos complementarios, siempre que actúen esporádicamente, se aceptará el uso de locales auxiliares como camarines.
No habrá camarines en el escenario, los que estarán separados mediente pasos que independicen.
Art.15 - Servico de salubridad:
En locales separados para cada sexo habrá, para hombres por lo menos un retrete, dos orinales y un lavabo, para mujeres, un retrete y un lavabo.
Art.16 - Cabina de luces y/o sonido:
El sistema de luces y/o sonido, se manipulará desde una cabina, que a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E.. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el escenario o en cualquier otra ubicación del recinto o dependencias, no tendrá acceso a ninguna persona del público.
Art. 17 - Bares o servicios de bebidas:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, los mismos no podrán estar emplazados de manera que obstruyan los medios de salida, y tal hecho deberá ser especialmente consignado en los planos.
Podrán colocarse taburetes para uso del público, siempre que los mismos no puedan ser movidos de dichos lugares. El cielorraso del bar, comprendido en la zona de líneas de taburetes y el fondo opuesto al mismo, podrá tener menor altura que 3,00 m pero no menor de 2,40 m. No se admitirá que el mismo se construya con materiales combustibles y/o superficies rugosas que no fueren tratadas con barnices fijadores.
Para el lavado de los utensilios contarán con una pileta cuyas dimensiones serán de 0,40 x 0,60 m y 0,20 de profundidad, con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exigirá en otro lugar en condiciones para su realización.
Art. 18 - Instalación eléctrica:
Se ajustará a las mormas generales prescriptas en el Código de la Edificación.
Los circuitos partirán de un tablero general que estará en un lugar inaccesible al público, o en la cabina de luces y/o sonido. La iluminación de la sala, salida y locales de salubridad se hará por lo menos con dos circuitos eléctricos.
Cuando el tipo de espectáculo lo exija, requiriendo efectuar instalaciones eléctricas provisorias, bastará cumplir lo establecido en trabajos que requieran aviso de obra del Código de la Edificación.
Art. 19 - Previsiones contra incendios:
Un recinto con capacidad de hasta doscientos (200) espectadores deberá poseer cuatro (4) matafuegos: uno (1) de cada lado del escenario y los otros dos en la sala, al lado de la puerta de acceso. Si la capacidad fuera mayor se agregará un (1) matafuego. En la cabina de luces y sonido habrá extinguidores de anhídrido carbónico de 3,5 kg. de capacidad.
Art. 20 - Instalaciones complementarias:
Toda instalación complementaria, como ser: de calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general que corresponda.
Art. 21 - Primeros auxilios:
Se contará con un botiquín de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1.751-963 (B.M. N° 12.015) AD 760.2 del D.M..
Art. 22 - Proyecciones cinematográficas:
Se admitirán proyecciones cinematogáficas cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente “en vivo”. La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala. En este último caso, tanto el operador como el proyector, estarán aislados del público mediante baranda o paramento incombustible de 1,5 m de altura como mínimo.
Art. 23 - Las proyecciones cinematográficas exclusivas, es decir, sin formar parte de la representación de una obra de teatro, sólo podrán realizarse previa autorización de la Dirección. Para ello, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el local cuente con cabinas de proyecciones que cumplan con lo dispuesto en la c5 del artículo 4.12.2.2 del C.E. (AD 630.49 del D.M.).
b) Que la capacidad de la sala sea inferior a doscientas (200) localidades.
c) Que la distribución de las localidades cumplan el capítulo 4.7.6.0 del C.E. (AD 630.34 del D.M.).
d) que los pasillos internos de la sala, los medios de egresos y las puertas de salidas estén dimensionados a razón de uno (1) centímetro de ancho por cada espectador que los utilice, con un ancho mínimo de 2,50 m de ancho.
e) Las proyecciones cinematográficas se efectuarán dentro del horario de 16 a 20, y de ninguna manera interferirá la actividad teatral, la cual deberá realizarse en forma ininterrumpida, siendo esta condición insoslayable.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 24 - En todos los casos que las empresas y/o propietarios de los locales soliciten excepciones u ofrezcan alternativas para el cumplimiento de los requisitos exigibles, los mismos serán considerados previamente cuando a juicio de la Dirección se encuentran aseguradas las condiciones de higiene y seguridad que la presente Ordenanza tiende a preservar.
Art. 25 - Los clubes, asociacionees o instituciones que funcionen según el Decreta N° 5.959-44 (B.M. N° 7.319) AD 792.1.8, que cuenten con salones de actos o locales aptos para el desarrollo de la actividad teatral, podrán solicitar el permiso de uso de los mismos como Teatro Independiente.
Este permiso de uso será considerado con carácter de anexo o complementario del uso principal no modificando el carácter de la habilitación existente.
Art. 26 - Derógase el Decreto Ordenanza N° 815-957 (B.M. N° 10.536) AD 761.8 del D.M., que es sustituido por la presente ordenanza, la que será de aplicación prioritaria para el funcionamiento de los Teatros Independientes.
Art. 27 - Comuníquese, etcétera.


Relaciones
COMPLEMENTADA POR DECRETO N° 268/ GCABA/ 05 Art. 1° Dto. 268-05 Amplía Ordenanza 42546. Regulación de Habilitación de Locales de Act. Artísticas: amplía su alcance a los Clubes de Cultura.
MODIFICADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 3/ GCABA/ 05 Art. 8° Dto. NyU 3-05 Deroga inc. a), b), e), f) y g) del art. 12; arts.13, 19 y 21 de la Ord. 42.546. Teatros independientes. Capacidad de sala.
PROMULGADA POR DECRETO N° 8481/ MCBA/ 87
REQUERIDA POR DECRETO ORDENANZA N° 1751/ MCBA/ 63 Ord. 42.546 requiere cumplimentar lo establecido en Dto. Ord. 1.751-63 - Instalación botiquín de primeros auxilios

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ GCABA/ 05

BOCBA N° 2126

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ GCABA/ 05

PROHIBE ESPECTÁCULOS MUSICALES (SHOWS) EN VIVO EN DISTINTOS TIPOS DE LOCALES - CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE LUGARES BAILABLES -INSCRIPCIÓN - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - LOCALES DE BAILE CLASE A - B - C - CLUBES - BARES - RESTAURANTES - CAPACIDAD MÁXIMA - CERTIFICADO SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS - MATERIALES DE REVESTIMIENTOS - AISLACIÓN ACÚSTICA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - PLAN DE EVACUACIÓN - SEGURIDAD - COLOCACIÓN DE CHAPAS - CARTEL - INFORMACIÓN - SERVICIO MÉDICO DE EMERGENCIAS - TRATAMIENTO IGNÍFUGO - ENTRADAS IMPRESAS - LIBRO DE ASISTENTES - FIESTAS PRIVADAS - LEYENDA - PROHIBICIÓN DE INGRESO DE MENORES DE 18 AÑOS - SEGURIDAD - HIGIENE - HORARIOS - DISCOTECAS - BOLICHES - RECITALES - REPÚBLICA CROMAGNON (CROMAÑÓN) - INCENDIO - PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DEL GOBIERNO - CONDICIONES - OBLIGATORIEDAD - LOCALES DE TANGO - MILONGAS

Buenos Aires, 08/02/2005

Visto los hechos ocurridos el pasado 30 de diciembre de 2004 en el local bailable ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 de esta Ciudad de Buenos Aires, los puntos 10.2 y 10.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -Ordenanza N° 33.266 y sus modificaciones-, el Decreto N° 5.959/44 y sus modificaciones que regula la habilitación de los Clubes, Asociaciones y demás instituciones similares, el Código de la Edificación -Ordenanza N° 14.089 y sus modificaciones-, los Decretos Nros. 2.462-GCBA/04, 1-GCBA/05, 6-GCBA/05 y 104-GCBA/05 y el Expediente N° 5.962/05; y,
CONSIDERANDO:
Que el trágico siniestro acaecido en el local de baile conocido como República Cromagnon y que provocó gran cantidad de muertos y heridos, obliga a esta Administración a arbitrar de forma urgente, los medios conducentes para evitar su reiteración;
Que habiendo efectuado una revisión de la normativa referida a la actividad bailable, llevada a cabo en diversos tipos de establecimientos que funcionan en el ejido de la Ciudad y que requieren de habilitación principal o complementaria para realizarla, se hace necesario concentrar una serie de requisitos esenciales en un solo cuerpo normativo, reforzando los controles sobre la actividad en cuestión y los propios organismos de contralor;
Que de dicho estudio, realizado a partir del análisis de las disposiciones existentes en todo el ámbito de la Administración, surge la necesidad de generar una nueva norma que, teniendo como eje la actividad independientemente del tipo de establecimiento en el que ella se desarrolle, aporte efectividad y transparencia en todo lo que se refiere a la habilitación, seguridad e higiene de los establecimientos, tanto para los concurrentes, como así también para los vecinos, empleados y comerciantes;
Que asimismo y dado que gran parte de la normativa vigente aplicable a la actividad de baile ha sido dictada hace más de veinticinco años, es menester actualizar parte de sus contenidos, en particular lo referido al horario de funcionamiento de los locales en los que se lleve a cabo la actividad en cuestión;
Que si bien el dictado del Decreto N° 6-GCBA/05 sirvió como primera medida para afrontar la situación y reformular así las condiciones de funcionamiento de los locales que venían desarrollando la actividad baile en esta jurisdicción, distintos factores tales como el aporte constante de la población, consultas efectuadas a especialistas en la materia y la triste experiencia que nos ha tocado padecer como sociedad, tornan necesaria la adecuación razonable de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento y para los que en el futuro soliciten ser autorizados para desarrollar la actividad baile, toda vez que las particulares condiciones que enmarcan este tipo de actividades han evolucionado con mayor rapidez, requiriendo el ahora impostergable ajuste normativo;
Que a la luz de la adecuación enunciada, los lugares donde se realicen actividades de baile, deberán acreditar además de aquellos requisitos establecidos en las normas vigentes, el cumplimiento de nuevos recaudos específicos en materia de seguridad y en la búsqueda de una convivencia pacífica en la que no se vean afectados los legítimos derechos tanto de los vecinos como de los empresarios que lleven adelante la actividad;
Que con el fin de resguardar la seguridad y dejar despejada toda duda sobre los alcances de la explotación permitida en Locales de Baile Clase A, B, C, Clubes y/o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile se desarrolle en forma principal y/o accesoria, resulta necesario disponer expresamente la prohibición referida a la realización de espectáculos musicales en vivo;
Que es función del Estado tornar operativo el derecho de acceso a la información previsto en la Ley N° 104; asegurando en la materia que nos ocupa, el acceso a toda la información referida a la habilitación, propietarios, inspección y funcionamiento de los lugares en cuestión, por lo que se ha considerado necesario crear un Registro Público de Lugares Bailables, el que será exhibido por simple compulsa vía Internet y podrá ser consultado personalmente;
Que como consecuencia de la creación del Registro Público de Lugares Bailables, cada local será individualizado con un número de registro anualmente renovable, para lo cual, en este decreto, se establecen pautas concretas que deberán ser tenidas en cuenta al tiempo de la requerida renovación de inscripción en el aludido Registro;
Que respecto de los establecimientos en los que se desarrolle la actividad de baile y que existen hoy en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta tanto en cada local no se verifique el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos por el presente, no se dispondrá su inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, por lo que se mantendrá a su respecto, la suspensión de funcionamiento dispuesta en el Decreto N° 6-GCBA/05;
Que de igual manera resulta necesario establecer que la falta de cumplimiento de los requisitos que aquí se establecen y que en el futuro se verifique en cualquier local en funcionamiento en el que se desarrolle la actividad de baile, dejará expedita la vía para la clausura preventiva y la imposición de sanciones que pudieran corresponder, según los casos legalmente previstos;
Que en función de lo dispuesto en la Ley N° 130 de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al Tango como parte integrante de su patrimonio cultural, garantizando por ello su preservación, recuperación y difusión en sus diversas expresiones artísticas y culturales, el Estado local debe llevar adelante actividades positivas a tal fin;
Que a la luz de las nuevas disposiciones dictadas en el presente, corresponde exceptuar expresamente de las mismas a los locales o establecimientos donde se enseña, practica y baila la danza del Tango, todas ellas actividades conocidas comúnmente como milongas, que en cuanto a su habilitación y funcionamiento le serán aplicables las normas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y normas complementarias;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Establécese que en los locales de baile, clase A, B o C; bares, restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea local de baile Clase C; clubes, o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte del eje comercial del emprendimiento, se encuentra prohibida la realización de espectáculos musicales en vivo.
Artículo 2° - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro Público de Lugares Bailables, donde se inscribirán previo a iniciar y/o reiniciar la actividad, todos los establecimientos mencionados en el artículo precedente.
Dicho Registro deberá ser exhibido a través de la página Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3° - Para obtener la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, los interesados deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, los cuales se acreditarán mediante disposición conjunta de las Direcciones Generales de Fiscalización y Control, de Fiscalización de Obras y Catastro, y de Habilitaciones y Permisos.
En dicha disposición deberá constar específicamente el cumplimiento de los siguientes recaudos:
1. Constancia de capacidad autorizada, la que no deberá exceder un factor de ocupación superior a dos (2) personas por metro cuadrado de superficie destinada a los concurrentes, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y evacuación, escaleras, barras, guardarropas, depósitos, oficinas y sectores administrativos, cabinas de iluminación y disc jockey, sanitarios y todo otro sector con similares finalidades.
Con carácter excepcional y hasta tanto los lugares de bailes presenten la documentación que conlleve la ampliación de su capacidad autorizada y se expida al respecto la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, los lugares en cuestión podrán abrir al público manteniendo la capacidad autorizada a la fecha de entrada en vigencia del presente.
2. Certificación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal en los términos dispuestos por la Ordenanza N° 50.250 y modificatorias.
3. Constancia de que la totalidad de los revestimientos, incluidas las aislaciones acústicas -permanentes o temporales,- existentes en el interior de los lugares de baile son de materiales no combustibles, o bien, ignífugos o con tratamiento ignífugo.
Asimismo se establece que en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la inscripción en el Registro, las aislaciones acústicas, sólo podrán ser de materiales no combustibles.
4. Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos por siniestros que afecten la integridad física de los concurrentes, de conformidad con la capacidad del establecimiento.
5. Presentación de un Plan de Evacuación, suscripto por un profesional matriculado idóneo en la materia, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Asimismo, la presentación que se efectúe deberá individualizar la persona física responsable de llevar a cabo el Plan de Evacuación, mes a mes, y un suplente.
6. Constancia de contratación de personal de seguridad en los términos de la Ley N° 118 y sus modificatorias.
7. Acreditar la colocación en el frente del local y en todas las puertas de acceso de una chapa mural que brinde la información al público sobre las condiciones del establecimiento, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
8. Constancia que acredite el número de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos.
Artículo 4° - Los establecimientos a que se refiere el art. 1° que no estuvieren inscriptos en el Registro creado por el presente decreto no podrán funcionar.
Artículo 5° - Establécese que durante el tiempo en que los lugares de baile se encuentren abiertos al público deberán cumplir obligatoriamente los siguientes recaudos para poder funcionar:
1. Constancia de la contratación y presencia de un servicio médico permanente de emergencias en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
2. Constancia de la contratación y presencia de servicios de bomberos de guardia, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
3. Constancia de certificación de los materiales y/o procesos utilizados para el tratamiento ignífugo de revestimientos y aislaciones acústicas y su fecha de caducidad, si correspondiere y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 3° del presente.
4. Presencia del personal responsable de llevar a cabo el Plan de Evacuación declarado ante el Registro, o bien del suplente.
5. Exhibición del certificado de reválida trimestral expedido por la Superintendencia de Bomberos.
6. Acreditar la emisión de entradas preimpresas y numeradas en forma correlativa, las que obligatoriamente deberán contener todos los datos a que hace referencia el punto 7 del artículo 3° del presente, la leyenda prohibido el ingreso de menores de 18 años de edad cuando correspondiera y la indicación de fecha. A tal efecto, los responsables de la explotación deberán llevar un libro de asistentes, donde se asentará en cada una de las jornadas la numeración de las entradas emitidas desde el inicio al cierre de la actividad, sean éstas pagas o gratuitas. Este recaudo será exigible también en caso que el local fuere alquilado o cedido a terceros, a cualquier título, sea que funcione con asistencia de público o para fiestas privadas de cualquier índole.
7. La publicidad del establecimiento, que por cualquier medio se efectúe, deberá contener toda la información establecida en la chapa mural a que hace referencia el punto 7 del artículo 3° del presente y la leyenda prohibido el ingreso de menores de 18 años, cuando correspondiere.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el presente artículo dejará expedita la vía para la inmediata clausura preventiva del establecimiento.
Artículo 6° - La inscripción en el Registro tendrá una duración de un año, a contar de la fecha de su otorgamiento.
Para su renovación deberá acreditarse que los establecimientos mencionados en el art. 1° no se encuentran clausurados.
Se deberá acreditar también la inexistencia de deuda tributaria y por infracciones.
Artículo 7° - Los establecimientos mencionados en el art. 1° podrán funcionar sin restricción horaria.
El acceso de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales y cuando la actividad a desarrollar sea la de baile, se permitirá dentro del horario de 16 a 24 horas.
Artículo 8° - Establécese que los locales o establecimientos donde la actividad única y exclusiva sea la enseñanza, práctica y/o baile del Tango -actividades todas ellas conocidos comúnmente como milongas-, están excluidos de la presente normativa.
Artículo 9° - La autoridad de aplicación del presente decreto será la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad.
Artículo 10 - El presente decreto es refrendado por todos los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.
Artículo 11 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su cumplimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Seguridad. Cumplido, archívese.

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Relaciones
CONVOCA DECRETO N° 197/ GCABA/ 05 Dto. 197-05: amlía convocatoria para tratar DNU Nros. 1 y 2-05.
DECRETO N° 118/ GCABA/ 05 Decreto 118-05 - Convoca a la Legislatura de la CABA a sesión extraordinaria el día jueves 17-02- 2005 a las 15 hora para el tratamiento del Decreto de N.y U. N° 1-GCBA-05
REGLAMENTA DECRETO N° 5959/ MCBA/ 44 DNU !-05: reglamenta actividades de espectáculos en clubes establecidas en Dto. 5.959-44.
INTEGRA ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76 DNYU 1 integra los siguientes caps. de la Ord. 33.266: Cap. 2.1: Habilitaciones - Cap. 10.2: Locales de Bailes - Cap. 10.3: Acceso de menores a loc. de baile.
EXCEPTUA DECRETO N° 104/ GCABA/ 05 DNU 1-05: excluye a los locales determinados por Dto. 104-05. (enseñanza-práctica y/o bailes de tango).
MODIFICA ORDENANZA N° 50848/ CjD/ 96
ORDENANZA N° 50250/ MCBA/ 95
DECRETO N° 6/ GCABA/ 05
REQUIERE LEY N° 118/ LCABA/ 98 El DNU 1-05 exige constancia de contratación de personal de seguridad en los términos de la Ley 118, para obtener la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables
REGLAMENTADA POR RESOLUCIÓN N° 12/ GCABA/ SSCC/ 06 Res. 12-SSCC-06 Reglamenta el Art. 6 del DNYU-01-05 sobre procedimiento para trámite de renovación en el Registro Público de Lugares Bailables.
DISPOSICIÓN N° 2/ GCABA/ RPLB/ 06 Disp. 2-RPLB-06 Reglamenta el Art.6 del DNYU 1-05, en cuanto a la aprobación del formulario para solicitar renovación de la Inscripción en el RPLB.
RESOLUCIÓN N° 3/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 3-SGYCCC-05 Crea Comisión de Análisis para la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables
RESOLUCIÓN N° 25/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 25-SSCC-05 Considera mérito para la clausura, el incumplimiento de los requisitos detallados en el artículo 3°, inc. 6°, del DNU 1-05
RESOLUCIÓN N° 56/ GCABA/ SSCC/ 05 Reso 56-SSCC-05-Inspecciones integrales en establecimientos inscriptos en el Registro de Lugares Bailables-Horarios-Periodicidad mínima-Áreas de Nocturnidad y de Centros de Esparcimiento Masivo
RESOLUCIÓN N° 12/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 12-SSCC-05 Reglamenta el art. 3 del DNYU- 1- 05
RESOLUCIÓN N° 16/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 16-SSCC-SSEMER-05: Reglamenta: inciso 5 artículo 3 del DNYU - 1-05
RESOLUCIÓN N° 2/ GCABA/ SSCC/ 05 Resolución 2-SSCC-05 Reglamenta : incisos 1,3,4,7 del Ar.3°; 1-2 del Art. 5° ; artículos 6° y 7° del Decreto de NyU 1-05
RESOLUCIÓN N° 11/ GCABA/ SSCC/ 05 Res.11-SSCC-05 Reglamenta los incisos I- 7 del art.3 del Dec.NYU-05
RESOLUCIÓN N° 10/ GCABA/ SSCC/ 05
INTEGRADA POR DISPOSICIÓN N° 117/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 118/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 119/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 120/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 123/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 124/ GCABA/ DGHYP/ 05
EXCEPTUADA POR LEY N° 1663/ LCABA/ 05 Ley 1663: exceptúa del permiso para música y canto a comercios declarados Notables conforme lo requerido por DNYU 1-05.
COMPLEMENTADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 2/ GCABA/ 05 Decreto NyU-05 Complementa las disposiciones establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05
DECRETO N° 1481/ GCABA/ 05 Dto. 1..481-05 complementa Dto. DNU 1-05 - Crea Organismo F/N Registro Público de Lugares Bailables..
REQUERIDA POR DISPOSICIÓN N° 97/ GCABA/ DGHYP/ 05
RATIFICADA POR RESOLUCIÓN N° 613/ LCABA/ 05 Resolución 613-LCABA-05 Ratifica el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05 Locales bailables - requisitos

LEY N° 2.147 - TEATROS INDEPENDIENTES

Boletín Oficial Nº 2590, 20 de diciembre de 2006
LEY N° 2.147
Establece requisitos y regula el funcionamiento de las salas de teatro independiente
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Denominación.
Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Sala de Teatro Independiente "Clase A" hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase B" desde ochenta y una (81) a ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase C" desde ciento cincuenta y una (151) a doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase D" desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.
Artículo 2° - Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de teatro independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3° - Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Artículo 4° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 5° - Espacio de Representación:
Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.
b) Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando la superficie ocupada por estructuras transitorias.
c) Los espacios complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona.
d) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de representación principal, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.
Artículo 6° - Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
a) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
b) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor de 0,30 metros.
c) La disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente ley y la reserva de espacios para discapacitados cumplirá con lo establecido en el Código de la Edificación para asientos fijos.
d) Se admite el uso de gradas fijas y móviles. El peso y la capacidad que soporten deberán ser certificados por profesional competente, mediante nota con encomienda profesional del Consejo correspondiente. Cuando la grada sea móvil deberá tener baranda. Los teatros independientes Clase A y B podrán colocar sillas sobre gradas sin necesidad de fijarlas a las mismas. Los teatros independientes Clase C y D podrán colocar sillas sobre gradas siempre que se fijen a la grada. Los desniveles fijos no serán considerados gradas.
e) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la sala otorgada.
Artículo 7° - Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros cien (100) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m por cada localidad que supere los cien espectadores.
Artículo 8° - Medios de Egreso.
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,80 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 0,90 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Los establecimientos Clase C y D deberán poseer puertas que abran hacia fuera;
e) Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM);
Artículo 9° - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 10 - Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 11 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 12 - Sistema de luces y/o sonido.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías A y B, el sistema de luces y sonido puede funcionar en cualquier ubicación del establecimiento.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina
La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el Espacio de Representación Principal, en los Espacios de Representación Complementarios o dependencias y no tendrá acceso a ella ninguna persona del público.
Artículo 13 - Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería, disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.
Artículo 14 - Música en vivo.
a) Se autoriza la ejecución música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
b) Toda vez que se realicen recitales en los que el público se encuentre de pié durante su desarrollo, el titular de la habilitación de la sala deberá solicitar un permiso de funcionamiento ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (DGHyP).
c) Para la realización de espectáculos de música en vivo la localización de emplazamiento se ajustará a lo estipulado por el Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 15 - Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.
Artículo 16 - Servicio de Salubridad.
Las salas con una capacidad de hasta cincuenta (50) espectadores deberán contar al menos con un baño.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo y un inodoro y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un inodoro.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un (1) baño para hombres con un (1) lavabo, un (1) retrete y dos (2) mingitorios y uno (1) para mujeres que cuente con un (1) lavabo y dos (2) retretes.
Artículo 17 - Camarines.
Las salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un camarín.
En las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar, como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres.
Artículo 18 - Sistema de Iluminación de emergencia.
Las salas de Teatro Independiente clase A y B deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las salas de Teatro Independiente clase C y D contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. d) del C.E. (AD 630.29 del DM).
Artículo 19 - Previsiones contra Incendio.
Las salas de Teatro Independiente clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con cuatro (4) matafuegos convencionales. Se ubicarán: dos (2) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento.
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un ingeniero en seguridad e higiene y aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 20 - Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 21 - Máquina expendedora de Preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96.
Artículo 22 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.
Artículo 23 - La presente ley será de aplicación exclusiva para aquellos establecimientos que realicen actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 1° y que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren habilitados como Club según lo establecido por el artículo 1° y artículo 4° del Decreto N° 5.959/944.
b) Que estén inscriptos en el registro de Club de Cultura creado por la ex Secretaría de Cultura, actual Ministerio de Cultura, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05.
c) Demuestren su funcionamiento como teatros independientes con anterioridad a la publicación de esta ley.
Artículo 24 - A los efectos de la presente ley no se aplicarán aquellas normas que colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.
Artículo 25 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
DECRETO N° 2.146
Buenos Aires,14 de diciembre de 2006.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.147, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 16 de noviembre de 2006. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y pase, para su conocimiento y fines pertinentes, al Ministerio de Cultura.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal

RESOLUCIÓN N° 10 - PERMISO ESPECTACULOS EN SALONES DE BAILE

BOCBA N° 2174

21 de abril de 2005

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMUNAL

RESOLUCIÓN N° 10/ GCABA/ SSCC/ 05

REGLAMENTACIONES - PROCEDIMIENTOS - REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DEL DNU N° 2-GCBA/05 - REPÚBLICA CROMAÑÓN - CALLE BARTOLOMÉ MITRE 3060-66-70-72 - LOCALES DE BAILE - CLASE A, B O C - BARES - RESTAURANTE - ESPECTÁCULO MUSICAL EN VIVO - CONCURRENTES - ASISTENTES - PÚBLICO - PROHIBICIONES - HABILITACIONES - PERMISOS - MENORES DE 18 AÑOS - CERTIFICACIONES - CERTIFICADOS - BOMBEROS -

Buenos Aires, 18/04/2005

Visto, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCBA/05 (B.O.C.B.A. N° 2136); y
CONSIDERANDO:
Que en atención a los acontecimientos del día 30 de diciembre de 2004 en el local conocido bajo el nombre de fantasía República Cromañón, sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 de esta ciudad, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCBA/05 citado en el visto;
Que en el artículo 1° de dicha norma se dispone que los locales de baile, clase A, B o C; bares, restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea local de baile Clase C; clubes, o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte del eje comercial del emprendimiento, deben obtener un permiso especial previo para poder realizar espectáculos musicales en vivo como actividad accesoria a la de baile;
Que dada las características propias de los espectáculos musicales en vivo corresponde que previo a la ejecución de este tipo de espectáculos se constate el cumplimiento de determinadas condiciones de prevención y seguridad tendientes a la protección de los concurrentes y a su más adecuado desarrollo;
Que al mismo tiempo se busca respetar el derecho a la propiedad y al trabajo del sector que explota locales de baile y de quienes ejecutan espectáculos musicales en vivo en dichos espacios, intentando lograr un justo equilibrio entre estos derechos y la prevención y seguridad de los concurrentes;
Que es competencia de la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad, en su carácter de Autoridad de Aplicación, normar aspectos particulares de los arts. 1° y 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCBA/05;
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE CONTROL COMUNAL

RESUELVE

Artículo 1° - Reglaméntanse los artículos 1° y 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCBA/05, estableciéndose que:

a) El permiso especial previo (Permiso Especial Previo) para poder realizar espectáculos musicales en vivo (Espectáculos) como actividad accesoria al baile podrá ser solicitado por el titular de la habilitación oportunamente otorgada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos a los establecimientos mencionados en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-GCBA/05 (el Interesado).

b) Se entiende por espectáculo musical en vivo todo evento en el que quien conoce el arte de la música o lo ejerce - incluyendo, entre otros, a artistas, cantantes, músicos, y/o bandas - ejecute sonidos de la voz humana y/o de uno o varios instrumentos musicales y/o actúe en play back, en forma viva y directa.

c) En todos los casos, el espectáculo se desarrollará como actividad accesoria al baile.

d) La Dirección General de Habilitaciones y permisos se expedirá respecto de la autorización o denegatoria del permiso especial previo por lo menos un (1) día antes al día programado para el espectáculo. Para ello, el Interesado deberá solicitar permiso especial previo acompañándose toda la documentación detallada en el punto e) siguiente, con una anticipación de por lo menos quince (15) días previos a la fecha prevista para la autorización o denegatoria mencionada y se ajustará a lo dispuesto por la presente.

e) Al presentar la solicitud de permiso especial previo ante la Dirección General de Habilitaciones y permisos el Interesado deberá presentar, como condición previa a la autorización del permiso:

1. Declaración jurada indicando, entre otras cosas: fecha y horario programado para el espectáculo; naturaleza y descripción del espectáculo; número de personas que ejecutarán el espectáculo; nombre de la banda o persona que ejecuta el espectáculo.

En ningún caso podrá permitirse el acceso o permanencia de menores de 18 años en el local donde se desarrolle el espectáculo después de las 24 hs.

2. En el caso en que se materialicen estructuras transitorias o complementarias (escenario, mangrullo, etc.) que no se encuentren proyectadas en el plano de habilitación oportunamente aprobado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, el interesado deberá presentar ante dicha Dirección plano en escala detallado, por duplicado, del espacio de uso, con emplazamiento de los lugares afectados al espectáculo.

3. Cuando la existencia de estructuras transitorias o complementarias así lo justifiquen, deberá presentarse nuevo Plan de Evacuación, conforme lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-GCBA/05 y su reglamentación.

4. Constancia de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables.

5. Habilitación oportunamente otorgada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.

6. Constancia actualizada de contratación del seguro de Responsabilidad Civil en los términos de lo dispuesto en inciso 4° del artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-GCBA/05 y 3° de la Resolución N° 2-SSCC/05.

7. Constancia vigente de la contratación de servicio de bomberos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución N° 2-SSCC/05.

8. Certificado de reválida trimestral expedido por la Superintendencia de Bomberos.

9. Constancia de la contratación y presencia de un servicio médico permanente de emergencias conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-GCBA/05 y 5° de la Resolución N° 2-SSCC/05.

10. Constancia de libre deuda de infracciones extendida por autoridad competente.

11. Constancia de nota presentada ante la Policía Federal Argentina comunicando la realización del espectáculo.

Deberá presentarse original - copia del cual, en su caso, será certificada - o copia certificada, de cada uno de los documentos presentados ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos a los efectos de conseguir el permiso especial previo.

La información suministrada por el interesado reviste carácter de Declaración Jurada, motivo por el cual toda modificación deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.

f) Toda estructura transitoria o complementaria descripta en el plano mencionado en el punto e) 2) precedente, deberá estar terminada por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación al día del espectáculo. Deberá presentarse en idéntico plazo (i) certificación firmada por profesional idóneo y matriculado mediante la cual se responsabilice de que las estructuras realizadas en forma transitoria presenten condiciones de seguridad para su uso; (ii) certificación firmada por profesional responsable matriculado, con encomienda profesional del consejo respectivo, mediante la cual se haga responsable que las instalaciones eléctricas han sido realizadas en forma reglamentaria conforme lo establecido en el Código de Edificación.

g) Ante la solicitud de permiso especial previo, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos procederá a inspeccionar el lugar a los efectos de fijar la capacidad autorizada para la noche del espectáculo (Capacidad Autorizada). En ningún caso la capacidad autorizada será superior a la autorizada en el plano de habilitación aprobado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.

Para fijar la capacidad autorizada la Dirección General de Habilitaciones y Permisos tendrá en cuenta el plano presentado por el interesado, según lo dispuesto en el punto e) 2) de la presente y lo dispuesto al respecto en la normativa vigente.

En todos los casos, y conforme lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCBA/05, la capacidad máxima autorizada es la menor que resulte de aplicar la normativa vigente respecto del número de ocupantes por superficie de piso neta, de los medios de salida y de las instalaciones complementarias.

h) Fijada la capacidad autorizada y constatado el cumplimiento de lo dispuesto en la presente, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos otorgará el permiso especial previo.

i) Otorgado el permiso especial previo, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos girará las actuaciones a la Dirección General de Fiscalización y Control para que dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores al horario programado de espectáculo se efectúe la inspección previa al libramiento al uso del público de las instalaciones. La constatación del incumplimiento de las condiciones del permiso especial previo impedirá que el establecimiento sea librado al uso del público a los efectos del espectáculo.

j) El Interesado podrá solicitar en una única presentación, permiso para la realización de un máximo de cuarenta y ocho (48) espectáculos, a realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha indicada para el primer evento, siempre que las características de cada uno de los espectáculos programados incluyendo el plano presentado al efecto conforme lo dispuesto en el punto e) 2) precedente, no varíen.

De corresponder, se otorgará un único permiso especial previo, siguiendo el régimen previsto en la presente, sin perjuicio de que para cada espectáculo programado el local sólo podrá ser librado al uso del público previa inspección de la Dirección General de Fiscalización y Control, según lo previsto en el punto i) precedente.

k) El día del espectáculo deberá colocarse en un lugar visible la programación del espectáculo, indicando horario y duración.

l) El interesado es el único responsable del desarrollo de los espectáculos de que se trate y de las gestiones que al efecto se realicen.

m) En el caso de comprobarse alteraciones en las capacidades autorizadas durante el desarrollo del espectáculo o cualquier otro incumplimiento a las condiciones tenidas en cuenta para otorgar el permiso especial previo, podrá rechazarse toda solicitud de permiso especial previo por el término de doce (12) meses consecutivos a partir de la comprobación del hecho, sin perjuicio de la aplicación de otras penalidades que correspondan según la normativa vigente.

n) El domicilio legal a fin de diligenciar las notificaciones será el domicilio del establecimiento, conforme habilitación otorgada oportunamente por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.

o) Los plazos previstos en la presente se computarán por horas y días hábiles administrativos.

p) No obstante lo dispuesto en el presente, resulta aplicable toda la normativa vigente.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Seguridad, Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, Dirección General de Fiscalización y Control, Dirección General de Habilitaciones y Permisos, y al Área Control de Espectáculos. Cumplido, archívese. Gorgal (a/c)

Relaciones
REGLAMENTA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 2/ 05
Resolución 10-SSCC-05 Reglamenta los artículos 1° y 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia 2-05

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 3/05 - CLUBES DE CULTURA

• BOCBA N° 2141

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 3/ GCABA/ 05

FIJA LOS ALCANCES DE LA ACTIVIDAD DE LOS CLUBES DE CULTURA - NECESIDAD Y URGENCIA - DENOMINACIÓN - SALAS DE TEATRO INDEPENDIENTE - ESPACIOS NO CONVENCIONALES, EXPERIMENTALES Y MULTIFUNCIONALES - REGLAMENTACIÓN - REPÚBLICA CROMAGNON - CROMAÑÓN - ESPECTÁCULOS - PARTICIPACIÓN REAL Y DIRECTA DE INTÉRPRETES - LÍRICOS - TÍTERES - LEÍDO - CÁMARA - MUSICALES - DANZAS - HABILITACIÓN - CAPACIDAD DE SALA - MEDIOS DE EGRESO - PRIMEROS AUXILIOS - REQUISITOS - PREVENCIÓN DE INCENDIOS - PUERTAS DE SALIDA - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CAPITAL TEATRAL DE HISPANOAMÉRICA - GALERÍA DE COMERCIO - GALERÍA DE ARTE - SALONES DE EXPOSICIONES Y DE CONFERENCIAS - CENTROS CULTURALES - ESTUDIOS PROFESIONALES - ACTORES - ARTE - USOS COMPATIBLES - CREACIÓN DE REGISTROS - REGISTRO DE CLUBES DE CULTURA - BUTACAS - PASILLOS - PROHIBICIÓN - RESERVA PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PUERTAS GIRATORIAS - MATAFUEGOS - DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS - INSPECCIONES - PODER DE POLICÍA

Buenos Aires, 02/03/2005

Visto la Ordenanza N° 42.546 (B.M. N° 18.199), la Ley N° 156 (B.O.C.B.A. N° 871), los Decretos Nros. 5.959/44 (B.M. N° 7.319), 2.462/GCBA/04 (B.O.C.B.A. N° 2101), 1/GCBA/05 (B.O.C.B.A. N° 2101) y 6/GCBA/05 (B.O.C.B.A. N° 2104), 268-GCBA/05 y el Expediente N° 9.027/05; y,
CONSIDERANDO:
Que el trágico suceso acaecido el día 30 de diciembre de 2004 en el local de baile conocido como República Cromagnon, cuyas secuelas de dolor perdurarán en la trama social de esta ciudad, dejó lecciones que requieren ser atendidas inmediatamente, entre ellas, la evidencia de la obsolescencia de las normas aplicables para la prevención de este tipo de siniestros;
Que tal situación obliga a esta administración a arbitrar los medios conducentes para evitar su reiteración y para adecuar la normativa vigente a fin de que resulte eficaz tanto en la prevención, como en relación al contralor de su cumplimiento;
Que las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de leyes obedecen a la urgencia y a la necesidad de brindar con inmediatez y premura una solución que contemple los problemas que afectan a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura;
Que habiendo efectuado una revisión de la normativa referida a la actividad cultural llevada a cabo en diversos tipos de establecimientos que funcionan en el ejido de la ciudad y que requieren de habilitación para realizarla, se hace necesario concentrar una serie de requisitos esenciales en un solo cuerpo normativo;
Que de dicho estudio, realizado a partir del análisis de las disposiciones existentes en todo el ámbito de la administración, surge la necesidad de generar una nueva norma que, teniendo como eje la actividad independientemente del tipo de establecimiento en el que ella se desarrolle, aporte efectividad y transparencia en todo lo que se refiere a habilitaciones, capacidad de sala, medios de egreso, previsiones contra incendio y primeros auxilios;
Que tal como consta en el artículo 32 de la Constitución local, la ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras, garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones;
Que la Ordenanza N° 42.546 denomina Teatro Independiente al local en que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de actores en cualquiera de sus modalidades, se trate de comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura;
Que la Ley N° 156 de la Ciudad de Buenos Aires creó el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el teatro en todas sus formas, entendiéndose por actividad teatral toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores;
Que la no inclusión del rubro Teatro Independiente en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.) vigente ocasiona un vacío legal, puesto que no da cuenta de la existencia de esta actividad arraigada hace más de medio siglo en nuestra ciudad;
Que tal como surge de la legislación citada, el Teatro Independiente, en sus diversas manifestaciones, tiene una relevancia determinante para la Ciudad de Buenos Aires, al punto que su preservación, difusión y promoción contribuye a enriquecer su identidad y garantizar espacios donde expresar la diversidad cultural;
Que la responsabilidad, calidad, dinámica y el prestigio de la actividad teatral independiente hace que la Ciudad de Buenos Aires se proponga como la Capital Teatral de Hispanoamérica;
Que se estima necesario e impostergable proceder a la razonable adecuación normativa de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento;
Que la adopción de las medidas tendientes a la protección de los ciudadanos debe contemplar las múltiples y heterogéneas características de la actividad teatral independiente en la ciudad, así como aquellas otras actividades exclusiva o preponderantemente culturales que se encuentran desarrollando en espacios culturales o clubes de cultura, entre las que se incluyen los espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación;
Que, el tema de referencia no es ninguno de los expresamente vedados para la emisión de Decretos de Necesidad y Urgencia,
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Denomínase Club de Cultura a la sala de teatro independiente, espacio no convencional, espacio experimental o espacio multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura.
Artículo 2° - Son compatibles con el uso de Club de Cultura: galería de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Artículo 3° - La Secretaría de Cultura llevará un Registro de Clubes de Cultura, donde se encontrarán inscriptos los Clubes de Cultura que a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, hubiesen realizado actividades.
Artículo 4° - Capacidad de la sala:
a) La capacidad máxima de un Club de Cultura se establece en trescientas cincuenta (350) localidades;
b) Será establecida a razón de 0,40 m² por cada espectador con sujeción a las disposiciones sobre pasillos y medios de egresos;
c) Los pasillos de salida para aquellas salas que cuenten con butacas o sillas fijas tendrán un ancho mínimo de 0,80 metro, para los primeros diez (10) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 metro por cada localidad que supere los 80 espectadores;
d) Los pasillos quedarán expedidos en todo momento y no podrán ser obstruidos por ningún elemento que modifique el ancho establecido en los planos;
e) Queda terminantemente prohibido colocar sillas o asientos de cualquier tipo dentro de la sala, fuera de los autorizados;
f) La sala contará con un espacio reservado para personas con necesidades especiales.
Artículo 5° - Medios de egreso:
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,80 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 0,90 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada localidad;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM);
e) Quedan prohibidas las puertas giratorias.
Artículo 6° - Previsiones contra incendios:
Un recinto con capacidad hasta doscientos (200) espectadores deberá poseer cuatro (4) matafuegos; uno (1) de cada lado del espacio escénico y los otros dos en la sala, al lado de la puerta de acceso. Si la capacidad fuera mayor se agregará un (1) matafuego. En la cabina de luces y sonido habrá extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 kg. de capacidad.
Artículo 7° - Primeros auxilios:
Se contará con un botiquín de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1.751/63 (B.M. N° 12.015) AD 760.2 del D.M.
Artículo 8° - Deróganse los incisos a), b), e), f) y g) del artículo 12, los artículos 13, 19 y 21 de la Ordenanza N° 42.546 (B.M. N° 18.199). Los clubes de cultura contemplados en el artículo 3° deberán cumplir en el plazo de 180 días corridos desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires con los artículos no derogados de la ordenanza mencionada.
Artículo 9° - Cláusula Transitoria: Se faculta al Director General de Habilitaciones y Permisos por el plazo de 180 días corridos desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a autorizar transitoriamente, por única vez, no prorrogable, el funcionamiento de los clubes de cultura previstos en el artículo 3° a requerimiento del propietario del edificio o la empresa responsable de su funcionamiento de acuerdo a las normas vigentes, previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento por parte de los organismos técnicos pertinentes, quienes deberán efectuar la inspección y expedirse dentro de los 15 días de presentada la solicitud por los interesados. Las condiciones mínimas de funcionamiento se encuentran comprendidas por los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto.
Artículo 10 - El presente decreto es refrendado por todos los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.
Artículo 11 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su cumplimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Seguridad y de Cultura. Cumplido, archívese.

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Relaciones
INTEGRA LEY N° 156/ LCABA/ 99 Ley 156 aprueba el Régimen Actividad Teatral No oficial -PROTEATRO-
ORDENANZA N° 14089/ MCBA/ 43 Art. 5° Dto. NyU 3-05 Implementa Art. 4.7.2.1 y Art. 4.7.4.1. de la Ord. 14089. CE. Coeficiente de Ocupación por Superficie. Ancho de puertas de salida para funcionamiento de Clubes de Cultura.
DECRETO ORDENANZA N° 1751/ MCBA/ 63 Art. 7° Dto. NyU 3-05 Implementa Dto-Ord. 1751-63. Botiquín de Primeros Auxilios.
COMPLEMENTA DECRETO N° 5959/ MCBA/ 44 Dto. 5.959-44 reglameta activiidad de clubes, asociaciones, y demás instituciones similares
MODIFICA ORDENANZA N° 42546/ CjD/ 87 Art. 8° Dto. NyU 3-05 Deroga inc. a), b), e), f) y g) del art. 12; arts.13, 19 y 21 de la Ord. 42.546. Teatros independientes. Capacidad de sala.
REGLAMENTADA POR RESOLUCIÓN N° 250/ GCABA/ SSEGU/ 05 Res. 250-SSEGU-05 reglamenta al Artículo 9° - Cláusula Transitoria del Dec. NyU 3
RESOLUCIÓN N° 1417/ GCABA/ SC/ 05 Res.1417-SC-05 Fija fecha para la inscripción en el registro de clubes de cultura Dec.NYU-3-05
INTEGRADA POR LEY N° 1776/ LCABA/ 05 Ley 1776 integra DNU 3-05 - Delega autorización para funcionamiento de clubes de cultura y adhiere a prescripciones DNU 3-05.
RESOLUCIÓN Nº 724 - LCABARatifica el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/05
Buenos Aires, 3 de febrero de 2006.
Artículo 1º - Ratifícase el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/05 (B.O. Nº 2141).
Artículo 2º - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
NOTA: el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/05 fue publicado en el B.O. Nº 2141 del 3/3/05, ratificado en primera lectura por Resolución N° 53-LCABA/05, B.O. N° 2172 del 19/4/05
RATIFICADA POR RESOLUCIÓN N° 53/ LCABA/ 05 Res. 53-LCBA-05 Ratifica DNYU 3-05. Le otorga rango de ley

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/07 - CLUBES DE CULTURA

Boletín Oficial Nº 2661

11 de abril de 2007

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/07
Se establece que las autorizaciones otorgadas a los "Clubes de Cultura" continuarán vigentes por 180 días. Se deroga el Art. 9 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05, B.O. N° 2141


Buenos Aires, 10 de abril de 2007.

Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 (B.O.C.B.A. N° 2141), las Leyes Nros. 1.776, 1.955, 2.053, 2.147 y el Expediente N° 22.167/07, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 (B.O.C.B.A. N° 2141) se reguló los denominados "Club de Cultura" es decir a las salas de teatro independiente en los que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de intérpretes;
Que se acogieron a los beneficios de la citada norma gran cantidad de establecimientos que se desempeñan como salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacios experimentales o espacios multifuncionales que realizan espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades: comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres leído, de cámara, espectáculos musicales o danza y en los que se tienen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura;
Que por el artículo 9° de la referida norma se facultó al Director General de Habilitaciones y Permisos, por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación, a autorizar transitoriamente el funcionamiento de los Clubes de Cultura inscriptos en el Registro de Clubes de Cultura, previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento por parte de los organismos técnicos competentes;
Que la Ley N° 2.053 prorrogó, por ciento ochenta (180) días hábiles computados a partir del 9 de agosto de 2006, la facultad conferida al Director General de Habilitaciones y Permisos para autorizar transitoriamente el funcionamiento de los Clubes de Cultura inscriptos en el Registro de Clubes de Cultura, previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento por parte de los organismos técnicos según los términos de los arts. 4°, 5°, 6° y 7° del DNU N° 3/05, encontrándose el plazo establecido próximo a vencer;
Que la Ley N° 2.147, cuya entrada en vigencia operó el día 28 de diciembre de 2006, regula el funcionamiento de los establecimientos que desarrollan la actividad de teatro independiente, ordenando a los/as titulares de los establecimientos adecuar las condiciones edilicias y de funcionamiento, a los requisitos establecidos en la normativa motivando ello la urgencia que origina el dictado de la presente norma a fin dar un plazo razonable a los/as administrados/as para que puedan ajustar su accionar al nuevo marco normativo;
Que por otra parte la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó inicialmente las leyes que regulan la incorporación de los usos Teatro Independiente (B.O.C.B.A. N° 2604) y Club de Música en Vivo (B.O.C.B.A. N° 2608) a la Sección I del Código de Planeamiento Urbano, estando pendiente completar el procedimiento constitucional de la doble lectura;
Que en virtud de ello aún no fueron incluidos en el Código de Planeamiento Urbano los rubros Teatro Independiente y Club de Música en Vivo, ocasionando ello un vacío legal que impide el encuadramiento de las actividades, y aparejando, por ende la imposibilidad de iniciarse los trámites de habilitación correspondientes;
Que dicha circunstancia, amerita el dictado de la presente norma con el objeto de establecer un plazo de transición de la provisoriedad del permiso otorgado conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 a la habilitación definitiva conforme las pautas de la Ley N° 2.147;
Que en tal sentido resulta razonable establecer la validez de los permisos transitorios obtenidos en el marco de lo dispuesto en el DNU N° 3/05 por ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente norma o hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva, lo que ocurra primero;
Que de lo contrario nuestra Ciudad se vería privada del desarrollo de la actividad Teatro Independiente en sus diversas manifestaciones ya que la normativa vigente, tal como se encuentra aprobada, resulta insuficiente para regular en forma integral la cuestión que nos ocupa, ocasionando un marco de inseguridad jurídica, que los órganos de gobierno deben remediar;
Que amparados en los mismos motivos resulta indispensable establecer las condiciones mínimas para conceder nuevas autorizaciones transitorias para los establecimientos enunciados en el del artículo 23 de la Ley N° 2.147 los que caducarán transcurridos los ciento ochenta días (180) hábiles del dictado del presente o al obtenerse la habilitación definitiva, lo que ocurra primero;
Que debe enfatizarse que el Teatro Independiente en sus diversas manifestaciones tiene una relevancia determinante para la Ciudad, al punto que su preservación, difusión y promoción contribuye a enriquecer su identidad y garantizar espacios donde expresar la diversidad cultural;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:


Artículo 1° - Las autorizaciones transitorias otorgadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Subsecretaría de Control Comunal del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 y sus normas complementarias, continúan vigentes por ciento ochenta días (180) hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma o hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva, si ello ocurre primero.
Artículo 2° - Otórguese un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a los establecimientos que realicen actividades conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 2.147 para realizar el trámite de habilitación definitiva según lo prescripto en dicha norma.
Artículo 3° - Durante el plazo enunciado en el artículo primero la autoridad de aplicación puede conceder nuevas autorizaciones transitorias en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05, excepto en el caso de los locales comprendidos en el artículo 23 de la Ley N° 2.147, cuya autorización transitoria esta sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 15, 19 y 20 de la Ley N° 2.147. Las autorizaciones transitorias otorgadas conforme lo dispuesto en el presente artículo, caducan transcurridos los ciento ochenta días (180) hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma o al obtenerse la habilitación definitiva, si esto último ocurre primero.
Artículo 4° - Derógase el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 (B.O.C.B.A. N° 2141),
Artículo 5° - La presente norma entra en vigencia el día de su publicación.
Artículo 6° - El presente decreto es refrendado por las señoras Ministras y los señores Ministros del Poder Ejecutivo.
Artículo 7° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su cumplimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Cultura. Cumplido, archívese. TELERMAN - Gorgal - Beros - De Micheli - Clement - Fajre - Cerruti - Rodríguez - Cortina - María - Schiavi - Vensentini

PEÑA

Boletín Oficial Nº 2358
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESLEYES
LEY N° 1.846
Modifica el Código de Planeamiento Urbano
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Airessanciona con fuerza deLey:
Artículo 1° - Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano en la Sección 1 Generalidades, 1.2 Definición de Términos Técnicos, 1.2.1.1 Relativos al uso, b) De los tipos de uso, el siguiente texto:

Peña: espacio mixto, socio-cultural y comercial, donde se desarrollan actividades artísticas y/o lúdicas como canto, narración oral, pintura, telar, plástica, aprendizaje y práctica de danzas típicas argentinas expresadas por propios artistas o concurrentes, teatro criollo, títeres, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país.
Artículo 2° - Incorpórese la actividad "Peña" al Cuadro de Usos 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano en a) Equipamiento, E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de Diversión, en los Distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I y en los Distritos R2bIII se aplicará la referencia C.
Artículo 3° - Incorpórese la actividad "Peña" al cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 - Cultura, Culto y Esparcimiento - V) Locales de Diversión - Permitido (P) en las zonas b, c, d y e.
Artículo 4° - Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany
Buenos Aires, 9 de enero de 2006.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.846 (Expediente N° 88.027/05) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 24 de noviembre de 2005, ha quedado automáticamente promulgada el día 5 de enero de 2006.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a las Secretarías de Infraestructura y Planeamiento y de Cultura. Cumplido, archívese. Cohen

RESOLUCIÓN N° 878 - PERMISOS DE EVENTOS NO MASIVOS

BOCBA N° 2537

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
MINISTERIO DE GOBIERNO

RESOLUCIÓN N° 878/ GCABA/ MGGC/ 06

APRUEBA REGLAMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN, OTORGAMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE PERMISOS ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS NO MASIVOS VINCULADOS A MÚSICA EN VIVO DE DIVERSOS GÉNEROS SIN BAILE, TEATRO INDEPENDIENTE, PEÑA FOLKLÓRICA Y MILONGAS - INSCRIPCIÓN DE CLUBES

Buenos Aires, 25/09/2006

Visto la Ley N° 156 (B.O.C.B.A. N° 871), la Ley N° 130 (B.O.C.B.A. N° 616) y la Ley N° 1.846 (B.O.C.B.A. N° 2358), el artículo 176 de la ordenanza del 9 de diciembre de 1910, el Decreto N° 5.959-MCBA/44 (B.M. N° 7319), el Decreto N° 268/05 (B.O.C.B.A. N° 2141) y la Resolución N° 1.010-SSEGU/05 (B.O.C.B.A. N° 2315), y el Expediente N° 56.945/06, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad existe una gran cantidad de clubes y asociaciones que desarrollan actividades deportivas, sociales, educativas y culturales en los diferentes barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentran habilitados conforme los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 5.959-MCBA/44 o que cuentan con permiso de funcionamiento conforme al artículo 4° de dicho decreto;
Que sobre el particular es importante destacar, que los artículos 1° y 4° citados establecen que dichas instituciones además de sus actividades ordinarias, podrían realizar actos o espectáculos de carácter público (es decir de concurrencia abierta al público en general y más allá de sus asociados), cobrando o no entrada, sujetos a la inscripción prevista en el artículo 176 de la ordenanza del 9 de diciembre de 1910 -Ordenanza General de Teatros-;
Que por su parte, la mencionada ordenanza en su artículo 176 establece que, para la realización de cualquier otro género de espectáculos o diversiones no previstos en la Ordenanza General de Teatros y a ejecutarse en lugares cerrados o al aire libre, será el Departamento Ejecutivo quien resolverá acerca de las condiciones que deberán reunir los locales propuestos, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones de dicha ordenanza que a su juicio resulten aplicables o aconsejando las medidas que resulten menester adoptar para evitar peligros al público y/o artistas; previendo el artículo 177 de la misma norma legal las facultades del Ejecutivo para denegar el permiso cuando las razones pertinentes así lo aconsejen;
Que para mantener una coherencia terminológica, debe aclararse que cuando el Decreto N° 5.959-MCBA/44 establece el requisito de la inscripción prevista en el artículo 176 de la citada ordenanza, debe entenderse como la tramitación del correspondiente permiso de funcionamiento de actividades no ordinarias a desarrollarse en el establecimiento;
Que al interpretar la citada normativa debe tenerse particularmente en cuenta que fue sancionada en el año 1944 cuando las pautas culturales eran muy diferentes a las de la actualidad y cuando en estas instituciones se desarrollaban entre otras actividades distintas a las de su normal gestión, eventos como son las Peñas Folklóricas y las Milongas (relacionadas con la ejecución de música en vivo o mecánica, canto y baile del género folklore y tango), como así también la actividad Teatro Independiente (entendiendo, esta actividad, como manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de actores en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura) y la actividad Música en vivo de géneros diversos sin baile vinculada con la difusión de diversos géneros populares como jazz, blues, rock y pop); prácticas éstas que se mantienen hasta el presente;
Que estas prácticas se llevan a cabo en el interior de estos locales sin modificación en sus instalaciones y con la asistencia de un reducido grupo de personas asociados o no a estas instituciones;
Que si bien la ordenanza y el decreto aludidos han admitido la realización de estas actividades, no existe una reglamentación clara y precisa en cuanto a como deberá ser el trámite para la obtención del permiso de funcionamiento correspondiente;
Que por tal motivo se hace necesaria una redefinición puntual del marco normativo exigible para el desarrollo de las actividades en cuestión debido a la diversidad de criterios existentes en cuanto a las normas de aplicación para las mismas en los Clubes artículo 1° y con permiso de funcionamiento conforme al artículo 4°, ambos del Decreto N° 5.959/44;
Que por otra parte y a fin de no generar confusiones en cuanto a la normativa aplicable en estos casos, es dable resaltar la vigencia de la Resolución N° 1.010-SSEGU/05, que se aprobó en el año 2005 para regular en forma específica el trámite para obtener permisos especiales para la realización de espectáculo públicos y de diversión pública de concurrencia masiva a realizarse en estadios, clubes, espacios públicos o privados o lugares no habilitados para tal tipo de eventos en forma específica;
Que en el caso puntual, debe resaltarse que el principal objetivo de la norma fue regular el funcionamiento de aquellos eventos artísticos o culturales que revistan del carácter masivos, independientemente de donde se realicen y no habilitados para tal tipo de evento en forma específica;
Que en este sentido cabe señalar que la resolución ut supra mencionada no resulta adecuada para regular el funcionamiento de las actividades denominadas Teatro independiente, Peña Folklórica, Milonga y Música en vivo de géneros diversos sin baile a desarrollarse en instituciones habilitadas y/o con permiso de funcionamiento previstos en el Decreto N° 5.959/44, por cuanto éstas no prevén una asistencia masiva de público;
Que por otra parte, es también necesario destacar, que la Ley N° 156 creó el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el teatro en todas sus formas, entendiéndose por actividad teatral toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores;
Que tal como surge de la legislación citada, el Teatro Independiente, en sus diversas manifestaciones, tiene una relevancia determinante para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto su preservación, difusión y promoción contribuye a enriquecer su identidad y garantizar espacios donde expresar la diversidad cultural;
Que la responsabilidad, calidad, dinámica y el prestigio de la actividad teatral independiente hace que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se proponga como la Capital Teatral de Hispanoamérica;
Que asimismo y con la sanción de la Ley N° 130 la ciudad reconoce al tango como parte integrante de su patrimonio cultural, por lo tanto se garantiza su preservación, recuperación y difusión; promoviendo, fomentando y facilitando el desarrollo de toda actividad artística, cultural, académica, educativa, urbanística y de otra naturaleza relacionada con la música y la danza del género, como una manera de asegurar su desarrollo histórico y por reconocerlo como una de las expresiones culturales identificatorias de la ciudad;
Que a tal fin, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, patrocina y promueve actividades artísticas, turísticas, académicas, de investigación, estudio y creación relativas al fomento del tango y el folklore privilegiando el contacto directo de dicha actividad con la ciudadanía, a través de actividades de inserción local o comunal;
Que la orientación actual de las políticas públicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiende a exaltar al tango como valor turístico, diseñando actividades dirigidas a ese mercado;
Que habiendo tomado conocimiento de las dificultades para la práctica libre de actividades folklóricas, la Defensoría del Pueblo recomienda, mediante el dictado de la Resolución N° 1.055/06, que se considere la aplicación del mismo criterio adoptado para las actividades relacionadas con el tango, a las actividades de enseñanza, difusión y danzas de la actividad folklórica;
Que por ello y con el fin de resguardar la supervivencia de las mencionadas actividades por su importancia histórica, resulta necesario establecer el procedimiento para tramitación de permisos para la realización de eventos especiales en los Clubes, Asociaciones y demás instituciones similares habilitados o con el permiso de funcionamiento previsto en el Decreto N° 5.959-MCBA/44 y al amparo del artículo 176 de la ordenanza del 9 de diciembre de 1910;
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL MINISTRO DE GOBIERNO
RESUELVE:


Artículo 1° - Apruébese la reglamentación del procedimiento previsto en el artículo 176 de la ordenanza del 9 de diciembre de 1910, para la tramitación, otorgamiento y funcionamiento de permisos especiales, para la realización de eventos no masivos y vinculados a las actividades Música en vivo de diversos géneros sin baile, Teatro independiente, Peña Folklórica y Milongas, a realizarse en clubes, asociaciones y demás instituciones similares en funcionamiento bajo el amparo del Decreto N° 5.959-MCBA/44, y que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Control Comunal, a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos y a la Dirección General de Fiscalización y Control . Cumplido, archívese.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 176 DE LA ORDENANZA DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1910, PARA LA TRAMITACIÓN, OTORGAMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE PERMISOS ESPECIALES, PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS "NO MASIVOS" Y VINCULADOS A LAS ACTIVIDADES "MÚSICA EN VIVO DE DIVERSOS GÉNEROS SIN BAILE", TEATRO INDEPENDIENTE", "PEÑA FOLKLÓRICA" Y "MILONGAS", A REALIZARSE EN CLUBES. ASOCIACIONES Y DEMÁS INSTITUCIONES SIMILARES EN FUNCIONAMIENTO BAJO EL AMPARO DEL DECRETO N° 5959/MCBA/1944,

TÍTULO I.-

Art. 1°. - De las definiciones y aclaraciones: para la presente normativa, se entiende por:
"Música en Vivo de Géneros Diversos Sin Baile" a toda actividad que se vincule con la difusión de géneros musicales diversos como el yazz, blues, rock, pop. etc., a través de la asistencia de espectadores sentados en localidades que pueden ser fijas o movibles en cuyo caso se asegurarán en tándem de dos. La capacidad de espectadores no podrá superar las trescientas (300) personas.
“Teatro Independiente", a todo espectáculo con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades entre las que se incluye comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, danzas, en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como vehículo difusor de cultura y que se realice en un espacio no convencional, experimental o multifuncional. La capacidad de espectadores no podrá superar las trescientas cincuenta (350) personas.
"Peña Folklórica": a toda actividad artística relacionada exclusivamente con el género folklore, como canto, narración oral, pintura, telar, plástica, aprendizaje y práctica de danzas típicas argentinas expresadas por propios artistas o concurrentes, teatro criollo, títeres, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país. Puede ejecutarse música en vivo siempre que se respete la exclusividad del género folklórico. La capacidad de espectadores no podrá superar las quinientas (500) personas.
"Milonga" a toda actividad que se vincule con la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals, su producción y su consumo, a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza. Puede tener orquesta en vivo y la capacidad de espectadores no podrá superar las quinientos (500) personas.
La oferta musical de cada jornada deberá ser preponderantemente de ritmos de tango, milonga y vals.
Son parte fundamental de la estructura de las Milongas la tanda de tango, milonga o vals, la tanda de otros ritmos, la cortina y la actuación o número vivo.
Se entiende por tanda el conjunto de hasta cinco piezas bailables del mismo ritmo pertenecientes a una misma orquesta o a varias de similar estilo.
La cortina es el intervalo entre tandas en una milonga. Indica próximo cambio de ritmo o de orquesta y descanso a los bailarines.
La actuación o número vivo puede estar a cargo de un grupo musical u orquesta cuya música predominante sean los ritmos de tango, milonga y vals para que el público baile. También puede consistir en la exhibición de danza de una o varias parejas, de ritmos afines con el tango, para lo cual se deja la pista libre.

TÍTULO II.-PROCEDIMIENTO DEL TRÁMITE

Art. 2º.- De la tramitación para 1a inscripción:
A los fines de la realización de las actividades especificadas en el artículo 1° de este Anexo, los interesados deberán solicitar ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, un Permiso Especial, conforme las pautas establecidas en la presente norma.
Quedan expresamente prohibido la realización de este tipo de eventos sin la obtención del permiso correspondiente.
La presentación efectuada por el responsable de la institución, revestirá el carácter de declaración jurada y su información deberá ser actualizada cada doce (12) meses o cuando se modifiquen las condiciones de funcionamiento detalladas o el programa de eventos.
La solicitud de permiso se presentará con una antelación de quince (15) días hábiles a contar de la fecha programada para el primer evento, detallando los siguientes datos:
a) Descripción de las actividades a desarrollar y el cronograma anual que incluirá fechas de realización y horarios de inicio y finalización de la actividad propuesta. Dicho cronograma no podrá exceder el año calendario. Toda modificación al cronograma de eventos deberá ser informada a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos con suficiente anticipación.
b) Se deberá acompañar instrumentos legales que acrediten la personería invocada por el peticionante (acta de designación de autoridades, estatutos sociales y/o poder acreditante).
c) Se deberá indicar la superficie de piso total a utilizar por los concurrentes al evento, declarada en m2, exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y sectores de trabajo y/o de servicio generales a fin de determinar la capacidad a otorgar.
d) Informe firmado por profesional responsable matriculado, con encomienda profesional ante el Consejo respectivo, mediante el cual se haga responsable que la totalidad de las instalaciones eléctricas fijas y transitorias han sido realizadas en forma reglamentaria conforme lo establecido en el Código de la Edificación.
e) En el caso de que se materialicen estructuras transitorias o complementarias, (ej. escenarios, gradas, cabina de sonido, etc.), se deberá presentar un informe firmado por profesional responsable matriculado, con encomienda profesional ante el Consejo respectivo, mediante el cual se haga responsable que la totalidad de las instalaciones transitorias han sido realizadas en forma reglamentaria conforme lo establecido en el Código de la Edificación.
f) Fotocopia de Certificado de Habilitación o de Permiso de Funcionamiento expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
g) Deberá presentarse dos copias de plano en escala 1:100 en donde se consigne el espacio a utilizar para la actividad en cuestión, la pista de baile, la ubicación de mesas y sillas, gradas y escenario y/o cualquier otra estructura transitoria si las hubiera, servicios sanitarios utilizados para el evento. En el mismo se acotarán las medidas de los medios de egreso y de los pasillos.
h) Constancia de contratación del seguro de Responsabilidad Civil que involucre los eventos a realizarse.
i) Constancia de contratación del Servicio de Área Protegida brindado por una empresa de Emergencias Médicas.
j) Deberá acompañar plan de evacuación y simulacro para casos de incendio firmado por ingeniero especializado en Higiene y Seguridad en el Trabajo el cual deberá ser aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
La información suministrada por la parte requirente reviste el carácter de Declaración Jurada, motivo por el cual toda modificación deberá ser notificada de inmediato al órgano de aplicación.
En dicha solicitud de permiso, podrán consignarse una o más de las actividades previstas en el artículo 1° debiendo presentarse datos específicos para cada actividad cuando corresponda.
En el caso de que las instituciones peticionantes, desarrollen sus actividades normales al amparo del artículo 4° del Decreto N° 5959/MCBA/1944, deberán efectuar la solicitud de permiso en forma particular y con una antelación mínima de treinta (30) días a la realización de cada evento.
Art. 3°:- Recibida y cotejada la documentación por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, se procederá a inspeccionar el local tratado, a fin de comprobar que el mismo reúna las condiciones para su funcionamiento y fijar la correspondiente capacidad de dicho sector que en ningún caso podrá superar las trescientos (300) personas para la actividad "Música en Vivo de Géneros Diversos y Sin Baile", las trescientas cincuenta (350) personas para la actividad "Teatro Independiente" y las quinientas (500) para las actividades "Peña Folklórica" y "Milonga".
Art. 4° Cumplido ello, el Director General de Habilitaciones y Permisos procederá a evaluar la situación que presenta la institución peticionante y otorgará o denegará el Permiso Especial solicitado, según corresponda.
En el acto administrativo por el que extienda el correspondiente permiso, se dejará constancia especial de las actividades autorizadas y cronograma de funcionamiento; debiendo el responsable del establecimiento exhibir el mismo a solicitud de la autoridad competente.

TITULO III REQUISITOS TÉCNICOS:

Art. 5°.- Del uso de los sectores que no posean capacidad aprobada previamente:
5.1 En todo predio donde se proponga la asistencia de público, la máxima capacidad admitida será de hasta una (1) personas por m2 exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y sectores de trabajo y de servicio conforme el Artículo 4.7.2.1. del Código de la Edificación, no pudiendo en ningún caso superar la capacidad de trescientas (300) personas para la actividad "Música en Vivo de Géneros Diversos Sin Baile", trescientas (350) personas para la actividad de "Teatro Independiente" y de quinientas (500) personas para las actividades "Peña Folklórica" y "Milonga".
Art. 6°.- De los medios exigidos de salida:
6.1.-.En todo predio abierto o cerrado donde se proponga la asistencia de público será de aplicación lo normado en el Artículo 4.7.4.1 del Código de la Edificación.
Art. 7°.- Servicio mínimo de salubridad:
Se calculará para el público concurrente, según lo exigido en el Art. 4.8.2.3. inc. g) del Código de la Edificación.
Art. 8°.- Señalización
8.1.- Deberá poseer luces de emergencia de acuerdo a lo normado en el Art. 4.6.6.1. del Código de la Edificación.
8.2.- Deberá contar con Flechas Indicadoras de medios de salida según lo exigido en el Art.4.7.1.4. del Código de la Edificación.
Art. 9°.- Prevenciones contra incendio
Deberá cumplir con lo establecido en el artículo 4.12.2.3. del Código de la Edificación.
Art. 10°.- Normas Operativas:
10.1. Será responsabilidad de los titulares del predio y de los organizadores garantizar que todas las puertas permanezcan abiertas y los pasillos libres de todo obstáculo durante el desarrollo del evento, debiendo disponer del personal necesario al efecto.
10.2. En el caso de que el club cuente con Personal de Segundad Privada, deberán cumplir con la Ley N° 1913-LCABA/2005 y sus modificatorias.
10.3. Se deberá ubicar en lugares visibles al público asistente, un croquis del lugar con la información contenida en un plan de evacuación realizado por un profesional competente, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia, informando los medios de salidas para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados.
10.4. Déjese expresamente establecido que se considerará falta grave el ingreso de público con objetos que puedan ser arrojados, con elementos pirotécnicos de cualquier índole, explosivos, emanantes de fuegos luminosos y/o similares siendo responsabilidad compartida del Titular del predio, de la Habilitación del establecimiento y del productor la observancia de la presente.

TITULO IV

Art. 11°.- La autoridad de aplicación podrá suspender los permisos que se otorguen en virtud de la presente cuando se compruebe la trascendencia de ruidos o vibraciones del suelo que contravengan la normativa vigente, causando molestias a terceros, hasta tanto se realicen las mejoras correspondientes a fin de subsanar dicho perjuicio al vecindario.

Relaciones
REGLAMENTA
ORDENANZACjD/ 10
Res.878-MG-06 Aprueba reglamentación del procedimiento previsto en el art.176 de la Ord. del 9-12- 1910, para el otorgamiento de permisos especiales para eventos no masivos vinculados con Música en vivo sin baile, Teatro Indep. Peña Folklórica y Milongas

DECRETO N° 5959/ MCBA/ 44
Res.878-MG-06 Aprueba reglamentación del procedimiento para el otorgamiento de permisos especiales realizarse en clubes, asociaciones y demás instituciones similares en funcionamiento bajo el amparo del Decreto 5.959-44, arts. 1 y 4
INTEGRA
ORDENANZA N° 14089/ MCBA/ 43
Anexo Título III, Art. 5.1 de Res. 878-MG-06 establece como requisito técnico el cumplimiento del Art. 4.7.2.1 del CE - Art. 6.1 establece la aplicación del Art. 4.7.4.1-Art. 7 establece que el cálculo se realizará según Art. 4.7.4.1

ORDENANZA N° 14089/ MCBA/ 43
Anexo Titulo III Art.7 de la Res. 878-MG-06 establece que se calculará según Art.4.8.2.3 del CE- Art. 8.2 establece cumplimiento de lo normado en Art. 4.6.6.1 - Art. 8.2 cumplimiento de Art. 4.7.1.4 - Art. 9 cumplimiento Art. 4.12.2.3

LEY N° 1913/ LCABA/ 05
Anexo Título III Art. 10.2 de la Res. 878-MG-06 establece que en el caso de los clubes que la misma regula, si cuentan con Personal de Seguridad Privada, deben cumplir con la Ley 1913 y sus modificatorias