martes, 3 de julio de 2007

LEY N° 2.321 - "Club de Música en Vivo"

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.321
Se incorpora definición y uso "Club de Música en Vivo" al Codigo de Planeamiento Urbano

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
Denomínase "Club de Música en Vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos, CD´s, DVD´s, casetes, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 2° - Incorpórase en el "Cuadro de Usos" 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449 en el agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Club de música en vivo con referencia "S/C Según Categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en el Distrito de Zonificación R2bIII, y permitido (P) en los Distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórase el uso "Club de Música en Vivo" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
En las calles peatonales, la sumatoria de la capacidad máxima de todos los locales por cuadra, comprendiendo las dos aceras, será equivalente de computar un espectador por cada 5 mm de ancho de calle. En avenidas y calles con circulación vehicular, la citada sumatoria será equivalente de computar 1 espectador por cada 3 mm de ancho de acera.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad música en vivo ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b podrán obtener su habilitación "Club de Música en Vivo" con referencia P, acreditando una preexistencia ante la autoridad de aplicación anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo uno de los rubros compatibles del agrupamiento "Locales de diversión", o acreditando su inscripción en el Registro de Cultura, encuadrados en los términos del DNU N° 3/05, siempre y cuando hayan obtenido su permiso precario de funcionamiento otorgado por la DGHyP.
Artículo 5° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello


DECRETO N° 757
Buenos Aires, 24 de mayo de 2007.
En uso de la atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.321, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de mayo de 2007 (Expediente N° 34.307/07). Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo Legislativo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y fines pertinentes, pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas, de Gobierno y de Cultura.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Gobierno y por la señora Ministra de Cultura. TELERMAN - Schiavi - Gorgal - Fajre

LEY N° 2.323 - "Salón Milonga y Peña Folclórica"

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.323
Se incorpora definición y uso "Salón Milonga" al Codigo de Planeamiento Urbano. Se incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones el Capítulo 10.7 "Salón Milonga y Peña Folclórica"
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpórese en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
"Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza".
Artículo 2° - Incorpórese en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Salón Milonga con referencia "S/C Según categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 y permitido (P) en los Distritos R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórese el uso "Salón Milonga" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del Agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 podrán obtener la habilitación "Salón Milonga" con referencia P, acreditando ante la autoridad de aplicación una preexistencia anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo algunos de los rubros compatibles del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento".
Artículo 5° - Incorpórese al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicas", el Capítulo 10.7 "Salón Milonga y Peña Folclórica" conforme el texto que obra en el Anexo I.
Artículo 6° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

ANEXO I

10.7.1. - Definiciones.

Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza.

Salón Peña Folclórica: Todo establecimiento, dependencia específica, espacio mixto, socio cultural, recreativo y comercial de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales relacionados con el folclore a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también el canto, narración oral, pintura, telar, plástica, aprendizaje de éstas; por propios artistas concurrentes, teatro criollo, títeres, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país.

10.7.2.- Características específicas. Son parte fundamental de la estructura de las Milongas la tanda de tango, milonga o vals, la tanda de otros ritmos, la cortina y la actuación o número vivo.
A efectos de esta ley se entiende por tanda el conjunto de cuatro o cinco piezas bailables del mismo ritmo pertenecientes a una misma orquesta o a varias de similar estilo.
La cortina es el intervalo entre tandas en una milonga. Indica próximo cambio de ritmo o de orquesta y descanso a los bailarines.
La actuación o número vivo puede estar a cargo de un grupo musical u orquesta que ejecutan su repertorio para que el público baile. También puede consistir en la exhibición de una o varias parejas, de ritmos afines con el tango, para lo cual se deja la pista libre.
La oferta musical de cada jornada deberá ser al menos un 70% de ritmos de tango, milonga y vals.

10.7.3.- Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso “Salón Milonga” y “Peña Folclórica”, los siguientes usos: academias, institutos de enseñanza, escuelas, restaurantes, bares, galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.

10.7.4.- Escenario. En caso de contar con un escenario o tablado, este puede ser fijo o movible o bien puede ocupar uno o varios sectores del salón, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.

10.7.5 Sillas y mesas. Deben tener las siguientes características:

a) Reserva de espacios para discapacitados establecidos en el Código de la Edificación.
b) Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala.

10.7.6.- Vestuarios o Guardarropas. No será obligatoria la existencia de estos locales para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con estos servicios, los mismos deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación según la clasificación de los locales.

10.7.7.- Medios de egreso. El ancho de los pasillos y los medios de egreso se ajustará a lo prescripto por los artículos. 4.7.5.1 y 4.6.3.3 (modific. ley 962) del Código de la Edificación.
En todo predio abierto o cerrado donde se proponga la asistencia de público será de aplicación lo normado en el artículo 4.7.4.1 del Código de la Edificación.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del Código de la Edificación (AD 630.32 del D.M.).
Todas las puertas de egreso del establecimiento abrirán hacia el sentido de salida.
Quedan prohibidas las puertas giratorias.

10.7.8.- Sistema de luces y/o sonido. Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, esta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de Edificación.

10.7.9.- Horario de funcionamiento. Los establecimientos mencionados en el Artículo 1° podrán funcionar sin restricción horaria.

10.7.10.- Servicio de bar. Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.

10.7.11.- Actividades gastronómicas. En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, estas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales

10.7.12.- Instalación eléctrica. Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. Pera realizar el trámite de habilitación deberán adjuntar una nota en carácter de declaración jurada de un eléctrico matriculado con la respectiva encomienda profesional.

10.7.13.- Medidas, ventilación e iluminación de los locales. Se ajustarán a lo normado según la clasificación de los locales de acuerdo al Artículo 4.6 del Código de la Edificación.

10.7.14.- Instalaciones Complementarias. Toda instalación complementaria, como ser calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

10.7.15.- Primeros Auxilios. El local debe contar con un botiquín para primeros auxilios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1751/63 (AD-760.2 del D.M., B.M. N° 12.015) que se ajusten a la normativa vigente.

10.7.16.- Características del recinto donde se baile. La actividad de baile podrá desarrollarse en espacios abiertos cuando estos formen parte de un establecimiento. Cuando la misma se realice en recintos cerrados deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el Código de Edificación para los locales de tercera clase.
Estará constituido con materiales incombustibles admitiendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5.7.2.3 del Código de Edificación (AD 630.56 del D.M.).
Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustión lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles y además sean tratados convenientemente para resistir el fuego.

10.7.17.- Capacidad. En todo predio donde se proponga la asistencia de público, la máxima capacidad admitida será de hasta una (1) personas por m2 exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y sectores de trabajo y de servicio de acuerdo al Artículo 4.7.2.1 Del Código de la Edificación, no pudiendo en ningún caso superar la capacidad de 500 personas.

10.7.18.- Servicio mínimo de salubridad. Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el Artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.

10.7.19.- Señalización. Deberá poseer luces de emergencia de acuerdo a lo normado en el artículo 4.6.6.1 del Código de la Edificación.
Deberá tener señalizadores de medios de salida según lo exigido en el artículo 4.12.2.2 del Código de la Edificación.

10.7.20.- Prevenciones contra incendio. Deberá poseer un matafuego ABC cada 200 m2 de superficie o fracción de cada piso y si la superficie fuera mayor de 1000 m2 deberá cumplir con la condición E1. La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos según lo normado en el artículo 4.12.2.3 del Código de la Edificación.
En el caso de que el local cuente con cabina de luz y sonido, esta deberá poseer un extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad.

10.7.21.- Será responsabilidad de los titulares del predio garantizar que todas las puertas permanezcan sin trabas y los pasillos libres de todo obstáculo durante el desarrollo de la actividad.

10.7.22.- Plano de evacuación. Se deberá ubicar en lugares visibles del predio planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados realizado por un profesional competente Ingeniero en Seguridad e Higiene de acuerdo a lo normado en la Ley 1346 (B. O. 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Emergencia.

10.7.23.- Servicio de Seguridad Privada. En el caso de que la actividad cuente con personal de seguridad privada deberán cumplir con la ley N° 1913 (BO 2363).

10.7.24.- Trámite de Habilitación. Los locales que desarrollen la actividad “Salón Milonga” o “Peña Folclórica” podrán iniciar sus actividades con acceso al público una vez que cuenten con la correspondiente habilitación, trámite que requerirá inspección previa de acuerdo a los términos del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La habilitación será solicitada por el titular de su funcionamiento de la actividad de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme lo dispuesto en el Código de Edificación, consignarán: plantas y cortes necesarios, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado en el caso que los hubiere y todas las dependencias afectadas al uso de la actividad. En el caso de que el local deba contar con prevención de incendio E1, se acompañarán planos de instalación de prevención contra incendio registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
También se incluirán los planos de las instalaciones eléctricas registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional responsable matriculado con encomienda profesional ante el consejo respectivo. Se procederá del mismo modo en el caso de que el establecimiento posea instalaciones electromecánicas o ventilación mecánica.
Cuando los locales afectados al uso del “Salón Milonga” formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el cálculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el Código de la Edificación. Se acompañará copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del “Salón Milonga” para el local objeto del contrato.

Relaciones
REGLAMENTA
LEY N° 449
Art 4 de la Ley 2323 establece que los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b Del CPU, hasta 500 m2 , podrán obtener la habilitación Salón Milonga con referencia P
MODIFICA
LEY N° 449
Art. 1 de la Ley 2323 incorpora la definición de Salón Milonga en la Sección 1 de la Ley 449, Capítulo 1.2, parágrafo 1.2.1.1-Art. 2 incorpora Uso en artículo 5.2.1., a) , E) V) - Art. 3 incorpora al cuadro de Usos 5.4.12.1b

ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76
Art 5° de la Ley 2323 Incorpora al CHyV en la Sección 10 Espectáculos y diversiones públicas, el Capítulo 10.7 Salón Milonga y Peña Folclórica
PROMULGADA POR
DECRETO N° 758/ 07

LEY N° 2.324 - Club de Música en vivo

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.324
Se incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos":"Club de Música en vivo"
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos": "Club de Música en vivo".
Artículo 2° - Denominación.
Denomínase "Club de Música en vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos y otros medios de reproducción audiovisual, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 3° - Definiciones.
Se entiende por salón principal al local del establecimiento que sirve de lugar de encuentro entre músicos y espectadores. El mismo será considerado local de tercera clase, según el Código de Edificación.
Artículo 4° - Capacidad.
La capacidad máxima del establecimiento no podrá superar los 300 espectadores, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a los 500 m2. El cálculo de capacidad máxima admitida será de hasta dos (2) personas/m2, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.
Artículo 5° - Compatibilidades.
Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso "Club de Música en vivo" los siguientes usos: restaurante y bar; y podrán establecerse en galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, institutos de enseñanza, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.
Artículo 6° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el salón principal, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida.
Artículo 7° - Mesas y sillas/mobiliario de sala.
Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de la Edificación.
Artículo 8° - Escenario.
El escenario puede ser fijo o movible y deberá estar aprobado por un profesional responsable por intermedio de nota avalado por su colegio respectivo.
Artículo 9° - Vestuarios o guardarropas.
No será obligatoria la existencia de dicho servicio, para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los locales.
Artículo 10 - Ancho de pasillos y medios de egreso.
Se respetará lo establecido por la Ley N° 962 (B.O.C.B.A. N° 1607).
Artículo 11 - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 12 - Instalaciones complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 13 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su control. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 14 - Sistema de luces y/o sonido.
Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, ésta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación.
Artículo 15 - Horario de funcionamiento.
Se deberá ajustar a lo establecido en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.Artículo 16 - Ruidos molestos.
En el caso de tener denuncias de vecinos justificadas según la normativa vigente en impacto ambiental, se suspenderá el desarrollo de la actividad hasta tanto se realicen las obras de insonorización.
Artículo 17 - Servicio de bar.
Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso
Artículo 18 - Actividades gastronómicas.
En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
Artículo 19 - Servicio de salubridad.
Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.
Artículo 20 - Señalización.
Deberá poseer luces de emergencia señalizadores de medios de salida según lo exigido en el Código de la Edificación.
Artículo 21 - Prevenciones contra incendio.
Deberá poseer cuatro (4) matafuegos ABC ubicados dos (2) en la entrada, dos (2) al costado del escenario y un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad en la cabina de luz y sonido, y uno (1) más por piso o cada 200 m2 de superficie.
Queda prohibida la colocación de elementos decorativos que sean de rápida combustión.
Artículo 22 - Plan de evacuación.
Se deberán ubicar en lugares visibles del predio, planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación realizado por un profesional competente, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia, informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados, realizado por un ingeniero en seguridad e higiene de acuerdo a lo normado en la Ley N° 1.346 (B.O.C.B.A. N° 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Defensa Civil.
Artículo 23 - Servicio de seguridad privada.
El servicio de seguridad privada deberá cumplir con las prescripciones de la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363).
Artículo 24 - Primeros auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 25 - Máquina expendedora de preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96 (B.M. N° 180)
Artículo 26 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente "en vivo". La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala, siempre y cuando no obstruya los medios de egreso.
Artículo 27 - Trámite de habilitación.
No se permitirá el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda, salvo que el reglamento de copropiedad lo admita.
El funcionamiento se regirá según lo establecido en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Artículo 28 - Excepción.
Quedarán exceptuados del "artículo 9°" de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar con el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación.
Artículo 29 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Buenos Aires, 7 de junio de 2007.
En virtud de los prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.324 (Expediente N° 37.690) en su sesión del 3 de mayo de 2007, ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de junio de 2007.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Cultura. Cumplido, archívese. Tanuz


LEY N° 2.370
Se modifica el art. 28 de la Ley N° 2.324


Buenos Aires, 5 de julio de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 2.324 promulgada automáticamente con fecha 7 de junio de 2007, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28 - Excepción. Quedan exceptuados del artículo 10 de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación".
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello