lunes, 17 de diciembre de 2007

LEY N° 2542 - Se crea la denominación Sala de Teatro Independiente

LEY N° 2542

Se crea la denominación Sala de Teatro Independiente. Se deroga la Ordenanza N° 42.546/88, el Decreto-Ley N° 5.959/44 y modificatorios y, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05
Buenos Aires, 07/12/2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.542 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura y Gobierno.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal
Artículo 1° - Denominación.
Denomínase Sala de Teatro Independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de interpretes, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:
Artículo 2° - Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de Teatro Independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3° - Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Artículo 4° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 5° - Del trámite de habilitación.
Deberá cumplir con lo establecido en el Código de Habilitaciones, Sección 2, Capítulo 2.1.
Artículo 6° - Acceso al establecimiento de Teatros Independientes.
En caso de contar con desniveles, escaleras o escalones en el trayecto que va de la vía pública al espacio de representación principal, espacios secundarios de representación y zonas accesorias, deberán ser complementados por rampas o por medios mecánicos de elevación que permitan la accesibilidad de público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. Igual precisión deberá cumplirse para el acceso a sanitarios.
Las rampas y desniveles deberán poseer pasamanos.
Artículo 7° - Espacio de representación.
Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.
b) Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando la superficie ocupada por estructuras transitorias;
c) Los Espacios Complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona;
d) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de representación principal, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.
Artículo 8° - Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
a) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
b) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor de 0,40 metros.
c) La disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente ley y la reserva de espacios para discapacitados cumplirá, como mínimo, con lo establecido en el Código de la Edificación para asientos fijos.
d) Se admite el uso de gradas fijas y móviles. El peso y la capacidad que soporten deberán ser certificados por profesional competente, mediante nota con encomienda profesional del Consejo correspondiente. Cuando la grada sea móvil deberá tener baranda. Los Teatros Independientes Clase A y B podrán colocar sillas sobre gradas sin necesidad de fijarlas a las mismas. Los Teatros Independientes Clase C y D podrán colocar sillas sobre gradas siempre que se fijen a la grada. Los desniveles fijos no serán considerados gradas.
e) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la sala otorgada.
Artículo 9° - Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros ochenta (80) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m por cada localidad que supere los ochenta (80) espectadores.
Artículo 10 - Medios de Egreso.
Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,90 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 1,00 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deberán poseer puertas que abran hacia fuera.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Artículo 11 - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 12 - Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 13 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 14 - Sistema de luces y/o sonido.
Artículo 15 - Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería, disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.
Artículo 16 - Música en vivo.
Se autoriza:
a) La ejecución de música en vivo cuando ésta forme parte integrante de las manifestaciones artísticas indicadas en el artículo 1° de la presente.
b) La ejecución de música en vivo en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado. Toda vez que se realicen recitales en los que el público se encuentre de pie durante su desarrollo, el establecimiento deberá contar con un permiso de funcionamiento otorgado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (DGHyP). Para la realización de espectáculos de música en vivo la localización de emplazamiento se ajustará a lo estipulado por el Código de Planeamiento Urbano para el Uso Club de Música en Vivo.
Artículo 17 - Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.
Artículo 18 - Servicio de Salubridad.
El establecimiento dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, que cumpla con los requisitos del art. 4.8.2.5 del Código de la Edificación, excepto el inc. c) del mismo.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete, y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un retrete. Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete y dos mingitorios y uno para mujeres que cuente con un lavabo y dos retretes.
Artículo 19 - Camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un camarín.
En Las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar, como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres.
Artículo 20 - Sistema de Iluminación de emergencia.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. d) del CE (AD 630.29 del DM).
Artículo 21 - Previsiones contra Incendio.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un extinguidor (1) de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con 4 matafuegos convencionales. Se ubicarán: 2 (dos) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos u otros pisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1.000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 22 - Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 23 - Máquina expendedora de Preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96.
Artículo 24 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.
Artículo 25 - La presente ley será de aplicación para todos los Teatros Independientes que no se hallen comprendidos en el artículo 23 de la Ley N° 2.147.
Artículo 26 - Derógase la Ordenanza N° 42.546/88, quedando vigentes las habilitaciones otorgadas a Salas de Teatro Independiente bajo esta normativa.
Artículo 27 - Derógase toda disposición del Decreto-Ley N° 5.959/44, sus modificaciones, normas complementarias y reglamentarias sólo en lo que se oponga o superponga a la presente.
Artículo 28 - A los efectos de la presente ley quedarán suspendidas todas aquellas instancias del plexo normativo que colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.
Cláusula Transitoria 1: todos los Teatros Independientes que hubieran iniciado su actividad entre el 20 de diciembre de 2006 y la publicación en el Boletín Oficial de la presente, tendrán noventa (90) días hábiles para adecuarse a la presente.
Las autorizaciones transitorias otorgadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Subsecretaría de Control Comunal del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/07 y sus normas complementarias, continúan vigentes por ciento ochenta días (180) hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma o hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva, si ello ocurre primero.
Cláusula transitoria 2: sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, derógase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05.
Artículo 29 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
- Sala de Teatro Independiente Clase A hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase B desde ochenta y una (81) a ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase C desde ciento cincuenta y una (151) a doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase D desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.
- En Las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina.

DECRETO N° 2.054
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2007.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.542 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura y Gobierno.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre – Gorgal

LEY N° 2.514 - fecha límite para que los Teatros Independientes soliciten el traslado de instalaciones

LEY N° 2.514
Se establece el 31/12/09 como fecha límite para que los Teatros Independientes soliciten el traslado de instalaciones


Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Los establecimientos habilitados como Teatros Independientes alcanzados por la Ley N° 2.147 podrán solicitar, por única vez, el traslado de sus instalaciones tramitando una nueva habilitación en los términos de la Ley N° 2.147 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 2° - A los efectos de la solicitud mencionada en el artículo 1° deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Conservar la actual denominación.
b) Tramitar la nueva habilitación por el mismo titular o razón social.
c) Demostrar fehacientemente la imposibilidad de su permanencia en la ubicación actualmente habilitada.
d) El nuevo emplazamiento se encontrará en una zona permitida para el uso teatro Independiente estipulado por el Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 3° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

DECRETO N° 1.958
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007.
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.514, sancionada en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 15 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a los Ministerios de Cultura y de Gobierno.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal

martes, 3 de julio de 2007

LEY N° 2.321 - "Club de Música en Vivo"

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.321
Se incorpora definición y uso "Club de Música en Vivo" al Codigo de Planeamiento Urbano

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
Denomínase "Club de Música en Vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos, CD´s, DVD´s, casetes, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 2° - Incorpórase en el "Cuadro de Usos" 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449 en el agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Club de música en vivo con referencia "S/C Según Categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en el Distrito de Zonificación R2bIII, y permitido (P) en los Distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórase el uso "Club de Música en Vivo" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
En las calles peatonales, la sumatoria de la capacidad máxima de todos los locales por cuadra, comprendiendo las dos aceras, será equivalente de computar un espectador por cada 5 mm de ancho de calle. En avenidas y calles con circulación vehicular, la citada sumatoria será equivalente de computar 1 espectador por cada 3 mm de ancho de acera.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad música en vivo ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b podrán obtener su habilitación "Club de Música en Vivo" con referencia P, acreditando una preexistencia ante la autoridad de aplicación anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo uno de los rubros compatibles del agrupamiento "Locales de diversión", o acreditando su inscripción en el Registro de Cultura, encuadrados en los términos del DNU N° 3/05, siempre y cuando hayan obtenido su permiso precario de funcionamiento otorgado por la DGHyP.
Artículo 5° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello


DECRETO N° 757
Buenos Aires, 24 de mayo de 2007.
En uso de la atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.321, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de mayo de 2007 (Expediente N° 34.307/07). Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo Legislativo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y fines pertinentes, pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas, de Gobierno y de Cultura.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Gobierno y por la señora Ministra de Cultura. TELERMAN - Schiavi - Gorgal - Fajre

LEY N° 2.323 - "Salón Milonga y Peña Folclórica"

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.323
Se incorpora definición y uso "Salón Milonga" al Codigo de Planeamiento Urbano. Se incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones el Capítulo 10.7 "Salón Milonga y Peña Folclórica"
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpórese en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
"Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza".
Artículo 2° - Incorpórese en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Salón Milonga con referencia "S/C Según categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 y permitido (P) en los Distritos R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórese el uso "Salón Milonga" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del Agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 podrán obtener la habilitación "Salón Milonga" con referencia P, acreditando ante la autoridad de aplicación una preexistencia anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo algunos de los rubros compatibles del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento".
Artículo 5° - Incorpórese al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicas", el Capítulo 10.7 "Salón Milonga y Peña Folclórica" conforme el texto que obra en el Anexo I.
Artículo 6° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

ANEXO I

10.7.1. - Definiciones.

Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza.

Salón Peña Folclórica: Todo establecimiento, dependencia específica, espacio mixto, socio cultural, recreativo y comercial de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales relacionados con el folclore a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también el canto, narración oral, pintura, telar, plástica, aprendizaje de éstas; por propios artistas concurrentes, teatro criollo, títeres, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país.

10.7.2.- Características específicas. Son parte fundamental de la estructura de las Milongas la tanda de tango, milonga o vals, la tanda de otros ritmos, la cortina y la actuación o número vivo.
A efectos de esta ley se entiende por tanda el conjunto de cuatro o cinco piezas bailables del mismo ritmo pertenecientes a una misma orquesta o a varias de similar estilo.
La cortina es el intervalo entre tandas en una milonga. Indica próximo cambio de ritmo o de orquesta y descanso a los bailarines.
La actuación o número vivo puede estar a cargo de un grupo musical u orquesta que ejecutan su repertorio para que el público baile. También puede consistir en la exhibición de una o varias parejas, de ritmos afines con el tango, para lo cual se deja la pista libre.
La oferta musical de cada jornada deberá ser al menos un 70% de ritmos de tango, milonga y vals.

10.7.3.- Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso “Salón Milonga” y “Peña Folclórica”, los siguientes usos: academias, institutos de enseñanza, escuelas, restaurantes, bares, galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.

10.7.4.- Escenario. En caso de contar con un escenario o tablado, este puede ser fijo o movible o bien puede ocupar uno o varios sectores del salón, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.

10.7.5 Sillas y mesas. Deben tener las siguientes características:

a) Reserva de espacios para discapacitados establecidos en el Código de la Edificación.
b) Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala.

10.7.6.- Vestuarios o Guardarropas. No será obligatoria la existencia de estos locales para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con estos servicios, los mismos deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación según la clasificación de los locales.

10.7.7.- Medios de egreso. El ancho de los pasillos y los medios de egreso se ajustará a lo prescripto por los artículos. 4.7.5.1 y 4.6.3.3 (modific. ley 962) del Código de la Edificación.
En todo predio abierto o cerrado donde se proponga la asistencia de público será de aplicación lo normado en el artículo 4.7.4.1 del Código de la Edificación.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del Código de la Edificación (AD 630.32 del D.M.).
Todas las puertas de egreso del establecimiento abrirán hacia el sentido de salida.
Quedan prohibidas las puertas giratorias.

10.7.8.- Sistema de luces y/o sonido. Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, esta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de Edificación.

10.7.9.- Horario de funcionamiento. Los establecimientos mencionados en el Artículo 1° podrán funcionar sin restricción horaria.

10.7.10.- Servicio de bar. Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.

10.7.11.- Actividades gastronómicas. En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, estas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales

10.7.12.- Instalación eléctrica. Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. Pera realizar el trámite de habilitación deberán adjuntar una nota en carácter de declaración jurada de un eléctrico matriculado con la respectiva encomienda profesional.

10.7.13.- Medidas, ventilación e iluminación de los locales. Se ajustarán a lo normado según la clasificación de los locales de acuerdo al Artículo 4.6 del Código de la Edificación.

10.7.14.- Instalaciones Complementarias. Toda instalación complementaria, como ser calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

10.7.15.- Primeros Auxilios. El local debe contar con un botiquín para primeros auxilios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1751/63 (AD-760.2 del D.M., B.M. N° 12.015) que se ajusten a la normativa vigente.

10.7.16.- Características del recinto donde se baile. La actividad de baile podrá desarrollarse en espacios abiertos cuando estos formen parte de un establecimiento. Cuando la misma se realice en recintos cerrados deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el Código de Edificación para los locales de tercera clase.
Estará constituido con materiales incombustibles admitiendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5.7.2.3 del Código de Edificación (AD 630.56 del D.M.).
Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustión lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles y además sean tratados convenientemente para resistir el fuego.

10.7.17.- Capacidad. En todo predio donde se proponga la asistencia de público, la máxima capacidad admitida será de hasta una (1) personas por m2 exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y sectores de trabajo y de servicio de acuerdo al Artículo 4.7.2.1 Del Código de la Edificación, no pudiendo en ningún caso superar la capacidad de 500 personas.

10.7.18.- Servicio mínimo de salubridad. Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el Artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.

10.7.19.- Señalización. Deberá poseer luces de emergencia de acuerdo a lo normado en el artículo 4.6.6.1 del Código de la Edificación.
Deberá tener señalizadores de medios de salida según lo exigido en el artículo 4.12.2.2 del Código de la Edificación.

10.7.20.- Prevenciones contra incendio. Deberá poseer un matafuego ABC cada 200 m2 de superficie o fracción de cada piso y si la superficie fuera mayor de 1000 m2 deberá cumplir con la condición E1. La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos según lo normado en el artículo 4.12.2.3 del Código de la Edificación.
En el caso de que el local cuente con cabina de luz y sonido, esta deberá poseer un extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad.

10.7.21.- Será responsabilidad de los titulares del predio garantizar que todas las puertas permanezcan sin trabas y los pasillos libres de todo obstáculo durante el desarrollo de la actividad.

10.7.22.- Plano de evacuación. Se deberá ubicar en lugares visibles del predio planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados realizado por un profesional competente Ingeniero en Seguridad e Higiene de acuerdo a lo normado en la Ley 1346 (B. O. 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Emergencia.

10.7.23.- Servicio de Seguridad Privada. En el caso de que la actividad cuente con personal de seguridad privada deberán cumplir con la ley N° 1913 (BO 2363).

10.7.24.- Trámite de Habilitación. Los locales que desarrollen la actividad “Salón Milonga” o “Peña Folclórica” podrán iniciar sus actividades con acceso al público una vez que cuenten con la correspondiente habilitación, trámite que requerirá inspección previa de acuerdo a los términos del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La habilitación será solicitada por el titular de su funcionamiento de la actividad de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme lo dispuesto en el Código de Edificación, consignarán: plantas y cortes necesarios, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado en el caso que los hubiere y todas las dependencias afectadas al uso de la actividad. En el caso de que el local deba contar con prevención de incendio E1, se acompañarán planos de instalación de prevención contra incendio registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
También se incluirán los planos de las instalaciones eléctricas registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional responsable matriculado con encomienda profesional ante el consejo respectivo. Se procederá del mismo modo en el caso de que el establecimiento posea instalaciones electromecánicas o ventilación mecánica.
Cuando los locales afectados al uso del “Salón Milonga” formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el cálculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el Código de la Edificación. Se acompañará copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del “Salón Milonga” para el local objeto del contrato.

Relaciones
REGLAMENTA
LEY N° 449
Art 4 de la Ley 2323 establece que los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b Del CPU, hasta 500 m2 , podrán obtener la habilitación Salón Milonga con referencia P
MODIFICA
LEY N° 449
Art. 1 de la Ley 2323 incorpora la definición de Salón Milonga en la Sección 1 de la Ley 449, Capítulo 1.2, parágrafo 1.2.1.1-Art. 2 incorpora Uso en artículo 5.2.1., a) , E) V) - Art. 3 incorpora al cuadro de Usos 5.4.12.1b

ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76
Art 5° de la Ley 2323 Incorpora al CHyV en la Sección 10 Espectáculos y diversiones públicas, el Capítulo 10.7 Salón Milonga y Peña Folclórica
PROMULGADA POR
DECRETO N° 758/ 07

LEY N° 2.324 - Club de Música en vivo

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.324
Se incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos":"Club de Música en vivo"
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos": "Club de Música en vivo".
Artículo 2° - Denominación.
Denomínase "Club de Música en vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos y otros medios de reproducción audiovisual, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 3° - Definiciones.
Se entiende por salón principal al local del establecimiento que sirve de lugar de encuentro entre músicos y espectadores. El mismo será considerado local de tercera clase, según el Código de Edificación.
Artículo 4° - Capacidad.
La capacidad máxima del establecimiento no podrá superar los 300 espectadores, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a los 500 m2. El cálculo de capacidad máxima admitida será de hasta dos (2) personas/m2, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.
Artículo 5° - Compatibilidades.
Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso "Club de Música en vivo" los siguientes usos: restaurante y bar; y podrán establecerse en galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, institutos de enseñanza, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.
Artículo 6° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el salón principal, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida.
Artículo 7° - Mesas y sillas/mobiliario de sala.
Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de la Edificación.
Artículo 8° - Escenario.
El escenario puede ser fijo o movible y deberá estar aprobado por un profesional responsable por intermedio de nota avalado por su colegio respectivo.
Artículo 9° - Vestuarios o guardarropas.
No será obligatoria la existencia de dicho servicio, para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los locales.
Artículo 10 - Ancho de pasillos y medios de egreso.
Se respetará lo establecido por la Ley N° 962 (B.O.C.B.A. N° 1607).
Artículo 11 - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 12 - Instalaciones complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 13 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su control. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 14 - Sistema de luces y/o sonido.
Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, ésta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación.
Artículo 15 - Horario de funcionamiento.
Se deberá ajustar a lo establecido en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.Artículo 16 - Ruidos molestos.
En el caso de tener denuncias de vecinos justificadas según la normativa vigente en impacto ambiental, se suspenderá el desarrollo de la actividad hasta tanto se realicen las obras de insonorización.
Artículo 17 - Servicio de bar.
Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso
Artículo 18 - Actividades gastronómicas.
En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
Artículo 19 - Servicio de salubridad.
Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.
Artículo 20 - Señalización.
Deberá poseer luces de emergencia señalizadores de medios de salida según lo exigido en el Código de la Edificación.
Artículo 21 - Prevenciones contra incendio.
Deberá poseer cuatro (4) matafuegos ABC ubicados dos (2) en la entrada, dos (2) al costado del escenario y un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad en la cabina de luz y sonido, y uno (1) más por piso o cada 200 m2 de superficie.
Queda prohibida la colocación de elementos decorativos que sean de rápida combustión.
Artículo 22 - Plan de evacuación.
Se deberán ubicar en lugares visibles del predio, planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación realizado por un profesional competente, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia, informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados, realizado por un ingeniero en seguridad e higiene de acuerdo a lo normado en la Ley N° 1.346 (B.O.C.B.A. N° 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Defensa Civil.
Artículo 23 - Servicio de seguridad privada.
El servicio de seguridad privada deberá cumplir con las prescripciones de la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363).
Artículo 24 - Primeros auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 25 - Máquina expendedora de preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96 (B.M. N° 180)
Artículo 26 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente "en vivo". La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala, siempre y cuando no obstruya los medios de egreso.
Artículo 27 - Trámite de habilitación.
No se permitirá el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda, salvo que el reglamento de copropiedad lo admita.
El funcionamiento se regirá según lo establecido en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Artículo 28 - Excepción.
Quedarán exceptuados del "artículo 9°" de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar con el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación.
Artículo 29 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Buenos Aires, 7 de junio de 2007.
En virtud de los prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.324 (Expediente N° 37.690) en su sesión del 3 de mayo de 2007, ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de junio de 2007.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Cultura. Cumplido, archívese. Tanuz


LEY N° 2.370
Se modifica el art. 28 de la Ley N° 2.324


Buenos Aires, 5 de julio de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 2.324 promulgada automáticamente con fecha 7 de junio de 2007, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28 - Excepción. Quedan exceptuados del artículo 10 de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación".
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

jueves, 7 de junio de 2007

"Club de Música en Vivo" inclusión en CPU

Boletín Oficial Nº 2699

6 de junio de 2007

LEY N° 2.321
Se incorpora definición y uso "Club de Música en Vivo" al Codigo de Planeamiento Urbano

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
Denomínase "Club de Música en Vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos, CD´s, DVD´s, casetes, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 2° - Incorpórase en el "Cuadro de Usos" 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449 en el agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Club de música en vivo con referencia "S/C Según Categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en el Distrito de Zonificación R2bIII, y permitido (P) en los Distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórase el uso "Club de Música en Vivo" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
En las calles peatonales, la sumatoria de la capacidad máxima de todos los locales por cuadra, comprendiendo las dos aceras, será equivalente de computar un espectador por cada 5 mm de ancho de calle. En avenidas y calles con circulación vehicular, la citada sumatoria será equivalente de computar 1 espectador por cada 3 mm de ancho de acera.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad música en vivo ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b podrán obtener su habilitación "Club de Música en Vivo" con referencia P, acreditando una preexistencia ante la autoridad de aplicación anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo uno de los rubros compatibles del agrupamiento "Locales de diversión", o acreditando su inscripción en el Registro de Cultura, encuadrados en los términos del DNU N° 3/05, siempre y cuando hayan obtenido su permiso precario de funcionamiento otorgado por la DGHyP.
Artículo 5° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello


DECRETO N° 757
Buenos Aires, 24 de mayo de 2007.
En uso de la atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.321, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de mayo de 2007 (Expediente N° 34.307/07). Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo Legislativo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y fines pertinentes, pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas, de Gobierno y de Cultura.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Gobierno y por la señora Ministra de Cultura. TELERMAN - Schiavi - Gorgal - Fajre

viernes, 1 de junio de 2007

Ley 2322 - Teatro Independiente en CPU

31 de mayo de 2007
Boletín Oficial Nº 2695
LEY N° 2.322
Se modifica el Código de Planeamiento Urbano
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Inclúyase en la sección 1 del Código de Planeamiento Urbano Ley N° 449, capítulo 1.2 definición de términos técnicos, parágrafo 1.2.1.1 relativos al uso b) de los tipos de uso, la siguiente definición:
Teatro Independiente: establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
Artículo 2° - Inclúyase en el cuadro de usos del Código de Planeamiento Urbano Ley N° 449, artículo 5.2.1 a) Equipamiento, E) Cultura culto y esparcimiento, la actividad Teatro Independiente en los distritos R2a y R2b hasta 500 m2 en los distritos R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3, I.
Artículo 3° - Incorpórase el uso "Teatro Independiente" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Distrito APH 1 Código de Planeamiento Urbano dentro del Agrupamiento "Cultura, culto y esparcimiento I) Locales de Representación o Exhibición", Permitido en las zonas b, c, d y e.
Artículo 4° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Relaciones
MODIFICA
LEY N° 449
Ley 2322 modifica sección 1 capítulo 1.2 parágrafo 1.2.1.1 - art. 5.2.1 - cuadro de uso 5.4.12.1b del Distrito APH 1 del Código de Planeamiento Urbano Ley 449
PROMULGADA POR
DECRETO N° 754/ 07

DECRETO N° 754
Buenos Aires, 24 de mayo de 2007.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.322 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 3 de mayo de 2007 (Expediente N° 34.310/07). Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas, de Cultura y de Gobierno, a los fines de sus respectivas competencias.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Gobierno y por la señora Ministra de Cultura. TELERMAN - Schiavi - Gorgal - Fajre

viernes, 11 de mayo de 2007

ORDENANZA N° 42546/ CjD/ 87 - TEATRO INDEPENDIENTE

BM N° 18199

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA N° 42546/ CjD/ 87

DENOMINA TEATRO INDEPENDIENTE A TODO LOCAL QUE REALICE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS COMO VEHÍCULO DIFUSOR DE CULTURA TEATROS - ESTUDIOS - ENSAYOS - SALAS - DENOMINACIÓN - HABILITACIÓN DE LOCALES - ACTIVIDADES ARTÍSTICAS - REQUISITOS - SALAS TEATRALES - TEATROS - PODER DE POLICÍA

Buenos Aires, 04/12/1987

Artículo 1° - Denomínase Teatro Independiente al local en el que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales, y/o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o interés del mismo como vehículo difusor de cultura.
Art. 2° - Son compatibles con el uso de Teatro Independiente: galería de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Art. 3° - El permiso de uso será solicitado por el propietario del edificio o por la empresa responsable de su funcionamiento, de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme los dispuesto en el artículo 2.1.2.9 del C.E., consignarán: plantas y cortes necesarios, distribución y números de las localidades, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado y todas las dependencias afectadas al uso del teatro (camarines, hall, boletería, guardarropas, etc.). Se acompañarán los planos de las instalaciones eléctricas, electromecánicas, ventilación mecánica, acondicionamiento de aire, luz de emergencia en caso de corresponder. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional inscripto en los registros municipales. Cuando los locales afectados al uso del Teatro Independiente formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el cálculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el C.E.. Se acompañará junto con la documentación una constancia fehaciente otorgada por el propietario del edificio en la que se autorice el uso propuesto del Teatro Independiente, o en su defecto, copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del Teatro Independiente para el local objeto del contrato.
Art. 4° - La empresa podrá notificar la cantidad y distribución de las localidades, así como la disposición y ubicación del escenario o tablado únicamente en el caso que los planos presentados para obtener el permiso de uso indicaran la disposición original (que será la que tenga la sala al habilitarse) y las distintas variantes que puedan adoptarse tomando en cuenta las necesidades del espectáculo a representar. En este caso, y sin trámite alguno, la empresa podrá optar por la disposición original o cualquiera de las variantes. Las salas ya habilitadas podrán presentar para su aprobación las variantes sin que ello modifique la habilitación ya otorgada. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egresos, y sin gestión alguna, la empresa podrá reducir la capacidad de la sala.
Art. 5° - Una vez otorgado el permiso de uso de un local como Teatro Independiente cesará sus actividades, comunicará tal circunstancia a la Dirección, la que limitará a tomar comocimiento del hecho, registrando la suspensión del funcionamiento del Teatro Independiente y hasta tanto una nueva empresa solicite su reconocimiento, según se indica en el Artículo 8°.
Art. 6° - Trámite: Los Teatros Independientes iniciarán sus actividades una vez que se les haya otorgado el permiso de uso. En virtud de ello la Dirección notificará a los interesados, en el momento de iniciar su gestión de permiso de uso, día y hora de la primera inspección, que será dentro de las setenta y dos (72) horas. Una vez constatadas las condiciones del loca, si ellas fueran satisfactorias, se dictará resolución otorgando el permiso de uso solicitado, dentro de las setenta y dos (72) horas de practicada la inspección. Comunicada la realización de las mejoras intimadas, la Dirección lo verificará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 7° - Un Teatro Independiente sólo podrá realizar sus actividades con accesos de público cuando, además de tener el permiso de uso otorgado, tiene una empresa responsable de su funcionamiento, reconocida por la Dirección. Podrá ser unipersonal, persona física o jurídica.
Art. 8° - Los interesados deberán solocitar su reconocimiento como empresa responsable del funcionamiento del Teatro ante la Dirección, declarando asumir todas las responsabilidades legales y administrativas que ello origine.
Previo a otorgar resolución, la Dirección verificará las condiciones de la sala propuesta, intimando a la empresa las mejoras que fueran necesarias.
Art. 9° - La empresa es única responsable del cumplimiento de todas las normas que fueran exigibles par el funcionamiento del teatro, manteniendo las condiciones de higiene, seguridad y constructivas que reglen la actividad.
Tal responsabilidad subsistirá hasta tanto la empresa solicite a la Dirección el cese de actividades.
Art. 10° - Recinto: Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el C.E. para los locales de tercera clase. Se admitirá respecto de la altura, hasta un máximo de un tercio de la superficie del local con altura inferior a 2,60 metros cuando se encuentren aseguradas con ventilación;
según el artículo 8.11.1.0 del C.E. (AD 630.141 del D.M.);
c) Estará constituido con materales incombustibles admitendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5.7.2.3 del C.E. (AD 630.56 del D.M.);
d) Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustion lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles;
e) Los desniveles del piso, siempre que no cosntituyan elementos de paso, serán protegidos mediante barandas que no obstruyan la visibilidad de los espectadores;
f) Los escalones deberán señalarse con una luz que permita reconocerlos en la oscuridad;
g) El entrepiso que soporte la sala, admitirá una sobrecarga de 500 kilogramos por metro cuadrado, según lo dispuesto por el artículo 8.1.3, inciso a), ítem 9), del C.E. (AD 630.122 del D.M.);
h) Dispondrá de un sistema de iluminación de emergencia que cumplirá lo establecido en el artículo 4.6.6.1, inciso d), del C.E. (AD 630.29 del D.M.).
Art. 11 - Escenario o tablado:
EL escenario o tablado podrá ser ejecutado en madera, sea en secciones, fijo o movible, o bien podrá ocupar un sector de sala o recinto, limitado al efecto. Este sector podrá asimismo constituir el “escenario circular”. EL entrepiso que soporte el escenario o tablado tendrá capacidad de soportar una sobrecarga de 300kg por m2. En el escenario o tablado no podrán haber otros elementos que aquellos que sean necesarios para servir a las necesidades del espectáculo que se representa.
Art. 12 - Capacidad de la sala:
a) La capacidad máxima de un Teatro Independiente se establece en trescientas cincuenta (350) localidades;
b) Será establecida a razón de 0,40 m2 por cada espectador con sujeción a las disposiciones sobre pasillos y medios de egresos;
c) En cada posición o clase de localidad el tipo y forma de los asientos será uniforme. Cuando estén firmemente fijados al solado, se agruparán en baterías de cuatro asientos unidos entre sí;
d) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del asiento de un respaldo situado adelante, no será menor de 0,40 metros;
e) Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 1 m para los primeros diez (10) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,00075 m por cada localidad que supere los 100 espectadores;
f)Los pasillos quedarán expedidos en todo momento y no podrán ser obstruidos por ningún elemento que modifique el ancho establecido en los planos;
g) Queda terminatemente prohibido colocar sillas o asientos de cualquier tipo dentro de la sala, fuera de las autorizados;
h) No se podrá modificar la distribución de las localidades salvo en los casos que se cumpla lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ordenanza.
Art. 13 - Medios de egreso:
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado con el mismo criterio determinado en el inciso e) del artículo anterior;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Cuando los medios de egreso concidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el treatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes, artículo 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del D.M.);
e) Las puertas, tanto las del recinto o salas como todas las que correspondan a los medios de egreso para el público, abrirán hacia el sentido de salida y tendrán el ancho calculado según el punto e) del artículo anterior.
En ningún caso será menor que la luz del corredor o escalera, o tramo de escalera o pasillo a que sirve. No podrá abrir directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que lo hará sobre un rellano, descanso o plataforma.
Las hojas no batirán de modo que reduzcan el ancho de algún paso o salida exigida;
f) Quedan prohibidas las puertas giratorias.
Art. 14 - Camarines:
El elenco permanente deberá contar, como mínimo, con un camarín colectivo para hombres y otro para mujeres, con una superficie calculada a razón de una persona por m2.
La altura será no menor de 2,40 mts.. Lado mínimo: 1,50 m.
La iluminación podrá ser artificial.
La ventilación podrá ser:
- Natural y directa a patio de segunda categoría.
- Natural por conducto, siempre que su sección transversal no sea inferior a 0,015 m2 y lado no menor a 0,10 m. El remate podrá dar a patio o la azotea.
- Mecánica, de acuerdo con las disposiciones del C.E. para comparsas o elencos complementarios, siempre que actúen esporádicamente, se aceptará el uso de locales auxiliares como camarines.
No habrá camarines en el escenario, los que estarán separados mediente pasos que independicen.
Art.15 - Servico de salubridad:
En locales separados para cada sexo habrá, para hombres por lo menos un retrete, dos orinales y un lavabo, para mujeres, un retrete y un lavabo.
Art.16 - Cabina de luces y/o sonido:
El sistema de luces y/o sonido, se manipulará desde una cabina, que a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E.. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el escenario o en cualquier otra ubicación del recinto o dependencias, no tendrá acceso a ninguna persona del público.
Art. 17 - Bares o servicios de bebidas:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, los mismos no podrán estar emplazados de manera que obstruyan los medios de salida, y tal hecho deberá ser especialmente consignado en los planos.
Podrán colocarse taburetes para uso del público, siempre que los mismos no puedan ser movidos de dichos lugares. El cielorraso del bar, comprendido en la zona de líneas de taburetes y el fondo opuesto al mismo, podrá tener menor altura que 3,00 m pero no menor de 2,40 m. No se admitirá que el mismo se construya con materiales combustibles y/o superficies rugosas que no fueren tratadas con barnices fijadores.
Para el lavado de los utensilios contarán con una pileta cuyas dimensiones serán de 0,40 x 0,60 m y 0,20 de profundidad, con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exigirá en otro lugar en condiciones para su realización.
Art. 18 - Instalación eléctrica:
Se ajustará a las mormas generales prescriptas en el Código de la Edificación.
Los circuitos partirán de un tablero general que estará en un lugar inaccesible al público, o en la cabina de luces y/o sonido. La iluminación de la sala, salida y locales de salubridad se hará por lo menos con dos circuitos eléctricos.
Cuando el tipo de espectáculo lo exija, requiriendo efectuar instalaciones eléctricas provisorias, bastará cumplir lo establecido en trabajos que requieran aviso de obra del Código de la Edificación.
Art. 19 - Previsiones contra incendios:
Un recinto con capacidad de hasta doscientos (200) espectadores deberá poseer cuatro (4) matafuegos: uno (1) de cada lado del escenario y los otros dos en la sala, al lado de la puerta de acceso. Si la capacidad fuera mayor se agregará un (1) matafuego. En la cabina de luces y sonido habrá extinguidores de anhídrido carbónico de 3,5 kg. de capacidad.
Art. 20 - Instalaciones complementarias:
Toda instalación complementaria, como ser: de calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general que corresponda.
Art. 21 - Primeros auxilios:
Se contará con un botiquín de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1.751-963 (B.M. N° 12.015) AD 760.2 del D.M..
Art. 22 - Proyecciones cinematográficas:
Se admitirán proyecciones cinematogáficas cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente “en vivo”. La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala. En este último caso, tanto el operador como el proyector, estarán aislados del público mediante baranda o paramento incombustible de 1,5 m de altura como mínimo.
Art. 23 - Las proyecciones cinematográficas exclusivas, es decir, sin formar parte de la representación de una obra de teatro, sólo podrán realizarse previa autorización de la Dirección. Para ello, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el local cuente con cabinas de proyecciones que cumplan con lo dispuesto en la c5 del artículo 4.12.2.2 del C.E. (AD 630.49 del D.M.).
b) Que la capacidad de la sala sea inferior a doscientas (200) localidades.
c) Que la distribución de las localidades cumplan el capítulo 4.7.6.0 del C.E. (AD 630.34 del D.M.).
d) que los pasillos internos de la sala, los medios de egresos y las puertas de salidas estén dimensionados a razón de uno (1) centímetro de ancho por cada espectador que los utilice, con un ancho mínimo de 2,50 m de ancho.
e) Las proyecciones cinematográficas se efectuarán dentro del horario de 16 a 20, y de ninguna manera interferirá la actividad teatral, la cual deberá realizarse en forma ininterrumpida, siendo esta condición insoslayable.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 24 - En todos los casos que las empresas y/o propietarios de los locales soliciten excepciones u ofrezcan alternativas para el cumplimiento de los requisitos exigibles, los mismos serán considerados previamente cuando a juicio de la Dirección se encuentran aseguradas las condiciones de higiene y seguridad que la presente Ordenanza tiende a preservar.
Art. 25 - Los clubes, asociacionees o instituciones que funcionen según el Decreta N° 5.959-44 (B.M. N° 7.319) AD 792.1.8, que cuenten con salones de actos o locales aptos para el desarrollo de la actividad teatral, podrán solicitar el permiso de uso de los mismos como Teatro Independiente.
Este permiso de uso será considerado con carácter de anexo o complementario del uso principal no modificando el carácter de la habilitación existente.
Art. 26 - Derógase el Decreto Ordenanza N° 815-957 (B.M. N° 10.536) AD 761.8 del D.M., que es sustituido por la presente ordenanza, la que será de aplicación prioritaria para el funcionamiento de los Teatros Independientes.
Art. 27 - Comuníquese, etcétera.


Relaciones
COMPLEMENTADA POR DECRETO N° 268/ GCABA/ 05 Art. 1° Dto. 268-05 Amplía Ordenanza 42546. Regulación de Habilitación de Locales de Act. Artísticas: amplía su alcance a los Clubes de Cultura.
MODIFICADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 3/ GCABA/ 05 Art. 8° Dto. NyU 3-05 Deroga inc. a), b), e), f) y g) del art. 12; arts.13, 19 y 21 de la Ord. 42.546. Teatros independientes. Capacidad de sala.
PROMULGADA POR DECRETO N° 8481/ MCBA/ 87
REQUERIDA POR DECRETO ORDENANZA N° 1751/ MCBA/ 63 Ord. 42.546 requiere cumplimentar lo establecido en Dto. Ord. 1.751-63 - Instalación botiquín de primeros auxilios

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ GCABA/ 05

BOCBA N° 2126

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ GCABA/ 05

PROHIBE ESPECTÁCULOS MUSICALES (SHOWS) EN VIVO EN DISTINTOS TIPOS DE LOCALES - CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE LUGARES BAILABLES -INSCRIPCIÓN - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - LOCALES DE BAILE CLASE A - B - C - CLUBES - BARES - RESTAURANTES - CAPACIDAD MÁXIMA - CERTIFICADO SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS - MATERIALES DE REVESTIMIENTOS - AISLACIÓN ACÚSTICA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - PLAN DE EVACUACIÓN - SEGURIDAD - COLOCACIÓN DE CHAPAS - CARTEL - INFORMACIÓN - SERVICIO MÉDICO DE EMERGENCIAS - TRATAMIENTO IGNÍFUGO - ENTRADAS IMPRESAS - LIBRO DE ASISTENTES - FIESTAS PRIVADAS - LEYENDA - PROHIBICIÓN DE INGRESO DE MENORES DE 18 AÑOS - SEGURIDAD - HIGIENE - HORARIOS - DISCOTECAS - BOLICHES - RECITALES - REPÚBLICA CROMAGNON (CROMAÑÓN) - INCENDIO - PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DEL GOBIERNO - CONDICIONES - OBLIGATORIEDAD - LOCALES DE TANGO - MILONGAS

Buenos Aires, 08/02/2005

Visto los hechos ocurridos el pasado 30 de diciembre de 2004 en el local bailable ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72 de esta Ciudad de Buenos Aires, los puntos 10.2 y 10.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -Ordenanza N° 33.266 y sus modificaciones-, el Decreto N° 5.959/44 y sus modificaciones que regula la habilitación de los Clubes, Asociaciones y demás instituciones similares, el Código de la Edificación -Ordenanza N° 14.089 y sus modificaciones-, los Decretos Nros. 2.462-GCBA/04, 1-GCBA/05, 6-GCBA/05 y 104-GCBA/05 y el Expediente N° 5.962/05; y,
CONSIDERANDO:
Que el trágico siniestro acaecido en el local de baile conocido como República Cromagnon y que provocó gran cantidad de muertos y heridos, obliga a esta Administración a arbitrar de forma urgente, los medios conducentes para evitar su reiteración;
Que habiendo efectuado una revisión de la normativa referida a la actividad bailable, llevada a cabo en diversos tipos de establecimientos que funcionan en el ejido de la Ciudad y que requieren de habilitación principal o complementaria para realizarla, se hace necesario concentrar una serie de requisitos esenciales en un solo cuerpo normativo, reforzando los controles sobre la actividad en cuestión y los propios organismos de contralor;
Que de dicho estudio, realizado a partir del análisis de las disposiciones existentes en todo el ámbito de la Administración, surge la necesidad de generar una nueva norma que, teniendo como eje la actividad independientemente del tipo de establecimiento en el que ella se desarrolle, aporte efectividad y transparencia en todo lo que se refiere a la habilitación, seguridad e higiene de los establecimientos, tanto para los concurrentes, como así también para los vecinos, empleados y comerciantes;
Que asimismo y dado que gran parte de la normativa vigente aplicable a la actividad de baile ha sido dictada hace más de veinticinco años, es menester actualizar parte de sus contenidos, en particular lo referido al horario de funcionamiento de los locales en los que se lleve a cabo la actividad en cuestión;
Que si bien el dictado del Decreto N° 6-GCBA/05 sirvió como primera medida para afrontar la situación y reformular así las condiciones de funcionamiento de los locales que venían desarrollando la actividad baile en esta jurisdicción, distintos factores tales como el aporte constante de la población, consultas efectuadas a especialistas en la materia y la triste experiencia que nos ha tocado padecer como sociedad, tornan necesaria la adecuación razonable de las disposiciones vigentes para los establecimientos en funcionamiento y para los que en el futuro soliciten ser autorizados para desarrollar la actividad baile, toda vez que las particulares condiciones que enmarcan este tipo de actividades han evolucionado con mayor rapidez, requiriendo el ahora impostergable ajuste normativo;
Que a la luz de la adecuación enunciada, los lugares donde se realicen actividades de baile, deberán acreditar además de aquellos requisitos establecidos en las normas vigentes, el cumplimiento de nuevos recaudos específicos en materia de seguridad y en la búsqueda de una convivencia pacífica en la que no se vean afectados los legítimos derechos tanto de los vecinos como de los empresarios que lleven adelante la actividad;
Que con el fin de resguardar la seguridad y dejar despejada toda duda sobre los alcances de la explotación permitida en Locales de Baile Clase A, B, C, Clubes y/o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile se desarrolle en forma principal y/o accesoria, resulta necesario disponer expresamente la prohibición referida a la realización de espectáculos musicales en vivo;
Que es función del Estado tornar operativo el derecho de acceso a la información previsto en la Ley N° 104; asegurando en la materia que nos ocupa, el acceso a toda la información referida a la habilitación, propietarios, inspección y funcionamiento de los lugares en cuestión, por lo que se ha considerado necesario crear un Registro Público de Lugares Bailables, el que será exhibido por simple compulsa vía Internet y podrá ser consultado personalmente;
Que como consecuencia de la creación del Registro Público de Lugares Bailables, cada local será individualizado con un número de registro anualmente renovable, para lo cual, en este decreto, se establecen pautas concretas que deberán ser tenidas en cuenta al tiempo de la requerida renovación de inscripción en el aludido Registro;
Que respecto de los establecimientos en los que se desarrolle la actividad de baile y que existen hoy en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta tanto en cada local no se verifique el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos por el presente, no se dispondrá su inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, por lo que se mantendrá a su respecto, la suspensión de funcionamiento dispuesta en el Decreto N° 6-GCBA/05;
Que de igual manera resulta necesario establecer que la falta de cumplimiento de los requisitos que aquí se establecen y que en el futuro se verifique en cualquier local en funcionamiento en el que se desarrolle la actividad de baile, dejará expedita la vía para la clausura preventiva y la imposición de sanciones que pudieran corresponder, según los casos legalmente previstos;
Que en función de lo dispuesto en la Ley N° 130 de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce al Tango como parte integrante de su patrimonio cultural, garantizando por ello su preservación, recuperación y difusión en sus diversas expresiones artísticas y culturales, el Estado local debe llevar adelante actividades positivas a tal fin;
Que a la luz de las nuevas disposiciones dictadas en el presente, corresponde exceptuar expresamente de las mismas a los locales o establecimientos donde se enseña, practica y baila la danza del Tango, todas ellas actividades conocidas comúnmente como milongas, que en cuanto a su habilitación y funcionamiento le serán aplicables las normas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y normas complementarias;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Establécese que en los locales de baile, clase A, B o C; bares, restaurantes u otros rubros cuya actividad complementaria sea local de baile Clase C; clubes, o sectores de éstos u otros establecimientos donde la actividad de baile forme parte del eje comercial del emprendimiento, se encuentra prohibida la realización de espectáculos musicales en vivo.
Artículo 2° - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro Público de Lugares Bailables, donde se inscribirán previo a iniciar y/o reiniciar la actividad, todos los establecimientos mencionados en el artículo precedente.
Dicho Registro deberá ser exhibido a través de la página Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3° - Para obtener la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables, los interesados deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, los cuales se acreditarán mediante disposición conjunta de las Direcciones Generales de Fiscalización y Control, de Fiscalización de Obras y Catastro, y de Habilitaciones y Permisos.
En dicha disposición deberá constar específicamente el cumplimiento de los siguientes recaudos:
1. Constancia de capacidad autorizada, la que no deberá exceder un factor de ocupación superior a dos (2) personas por metro cuadrado de superficie destinada a los concurrentes, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y evacuación, escaleras, barras, guardarropas, depósitos, oficinas y sectores administrativos, cabinas de iluminación y disc jockey, sanitarios y todo otro sector con similares finalidades.
Con carácter excepcional y hasta tanto los lugares de bailes presenten la documentación que conlleve la ampliación de su capacidad autorizada y se expida al respecto la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, los lugares en cuestión podrán abrir al público manteniendo la capacidad autorizada a la fecha de entrada en vigencia del presente.
2. Certificación de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal en los términos dispuestos por la Ordenanza N° 50.250 y modificatorias.
3. Constancia de que la totalidad de los revestimientos, incluidas las aislaciones acústicas -permanentes o temporales,- existentes en el interior de los lugares de baile son de materiales no combustibles, o bien, ignífugos o con tratamiento ignífugo.
Asimismo se establece que en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la inscripción en el Registro, las aislaciones acústicas, sólo podrán ser de materiales no combustibles.
4. Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos por siniestros que afecten la integridad física de los concurrentes, de conformidad con la capacidad del establecimiento.
5. Presentación de un Plan de Evacuación, suscripto por un profesional matriculado idóneo en la materia, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Asimismo, la presentación que se efectúe deberá individualizar la persona física responsable de llevar a cabo el Plan de Evacuación, mes a mes, y un suplente.
6. Constancia de contratación de personal de seguridad en los términos de la Ley N° 118 y sus modificatorias.
7. Acreditar la colocación en el frente del local y en todas las puertas de acceso de una chapa mural que brinde la información al público sobre las condiciones del establecimiento, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
8. Constancia que acredite el número de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos.
Artículo 4° - Los establecimientos a que se refiere el art. 1° que no estuvieren inscriptos en el Registro creado por el presente decreto no podrán funcionar.
Artículo 5° - Establécese que durante el tiempo en que los lugares de baile se encuentren abiertos al público deberán cumplir obligatoriamente los siguientes recaudos para poder funcionar:
1. Constancia de la contratación y presencia de un servicio médico permanente de emergencias en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
2. Constancia de la contratación y presencia de servicios de bomberos de guardia, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
3. Constancia de certificación de los materiales y/o procesos utilizados para el tratamiento ignífugo de revestimientos y aislaciones acústicas y su fecha de caducidad, si correspondiere y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 3° del presente.
4. Presencia del personal responsable de llevar a cabo el Plan de Evacuación declarado ante el Registro, o bien del suplente.
5. Exhibición del certificado de reválida trimestral expedido por la Superintendencia de Bomberos.
6. Acreditar la emisión de entradas preimpresas y numeradas en forma correlativa, las que obligatoriamente deberán contener todos los datos a que hace referencia el punto 7 del artículo 3° del presente, la leyenda prohibido el ingreso de menores de 18 años de edad cuando correspondiera y la indicación de fecha. A tal efecto, los responsables de la explotación deberán llevar un libro de asistentes, donde se asentará en cada una de las jornadas la numeración de las entradas emitidas desde el inicio al cierre de la actividad, sean éstas pagas o gratuitas. Este recaudo será exigible también en caso que el local fuere alquilado o cedido a terceros, a cualquier título, sea que funcione con asistencia de público o para fiestas privadas de cualquier índole.
7. La publicidad del establecimiento, que por cualquier medio se efectúe, deberá contener toda la información establecida en la chapa mural a que hace referencia el punto 7 del artículo 3° del presente y la leyenda prohibido el ingreso de menores de 18 años, cuando correspondiere.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por el presente artículo dejará expedita la vía para la inmediata clausura preventiva del establecimiento.
Artículo 6° - La inscripción en el Registro tendrá una duración de un año, a contar de la fecha de su otorgamiento.
Para su renovación deberá acreditarse que los establecimientos mencionados en el art. 1° no se encuentran clausurados.
Se deberá acreditar también la inexistencia de deuda tributaria y por infracciones.
Artículo 7° - Los establecimientos mencionados en el art. 1° podrán funcionar sin restricción horaria.
El acceso de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales y cuando la actividad a desarrollar sea la de baile, se permitirá dentro del horario de 16 a 24 horas.
Artículo 8° - Establécese que los locales o establecimientos donde la actividad única y exclusiva sea la enseñanza, práctica y/o baile del Tango -actividades todas ellas conocidos comúnmente como milongas-, están excluidos de la presente normativa.
Artículo 9° - La autoridad de aplicación del presente decreto será la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Seguridad.
Artículo 10 - El presente decreto es refrendado por todos los señores y señoras Secretarios y Secretarias del Poder Ejecutivo.
Artículo 11 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su cumplimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Seguridad. Cumplido, archívese.

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Relaciones
CONVOCA DECRETO N° 197/ GCABA/ 05 Dto. 197-05: amlía convocatoria para tratar DNU Nros. 1 y 2-05.
DECRETO N° 118/ GCABA/ 05 Decreto 118-05 - Convoca a la Legislatura de la CABA a sesión extraordinaria el día jueves 17-02- 2005 a las 15 hora para el tratamiento del Decreto de N.y U. N° 1-GCBA-05
REGLAMENTA DECRETO N° 5959/ MCBA/ 44 DNU !-05: reglamenta actividades de espectáculos en clubes establecidas en Dto. 5.959-44.
INTEGRA ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76 DNYU 1 integra los siguientes caps. de la Ord. 33.266: Cap. 2.1: Habilitaciones - Cap. 10.2: Locales de Bailes - Cap. 10.3: Acceso de menores a loc. de baile.
EXCEPTUA DECRETO N° 104/ GCABA/ 05 DNU 1-05: excluye a los locales determinados por Dto. 104-05. (enseñanza-práctica y/o bailes de tango).
MODIFICA ORDENANZA N° 50848/ CjD/ 96
ORDENANZA N° 50250/ MCBA/ 95
DECRETO N° 6/ GCABA/ 05
REQUIERE LEY N° 118/ LCABA/ 98 El DNU 1-05 exige constancia de contratación de personal de seguridad en los términos de la Ley 118, para obtener la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables
REGLAMENTADA POR RESOLUCIÓN N° 12/ GCABA/ SSCC/ 06 Res. 12-SSCC-06 Reglamenta el Art. 6 del DNYU-01-05 sobre procedimiento para trámite de renovación en el Registro Público de Lugares Bailables.
DISPOSICIÓN N° 2/ GCABA/ RPLB/ 06 Disp. 2-RPLB-06 Reglamenta el Art.6 del DNYU 1-05, en cuanto a la aprobación del formulario para solicitar renovación de la Inscripción en el RPLB.
RESOLUCIÓN N° 3/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 3-SGYCCC-05 Crea Comisión de Análisis para la inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables
RESOLUCIÓN N° 25/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 25-SSCC-05 Considera mérito para la clausura, el incumplimiento de los requisitos detallados en el artículo 3°, inc. 6°, del DNU 1-05
RESOLUCIÓN N° 56/ GCABA/ SSCC/ 05 Reso 56-SSCC-05-Inspecciones integrales en establecimientos inscriptos en el Registro de Lugares Bailables-Horarios-Periodicidad mínima-Áreas de Nocturnidad y de Centros de Esparcimiento Masivo
RESOLUCIÓN N° 12/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 12-SSCC-05 Reglamenta el art. 3 del DNYU- 1- 05
RESOLUCIÓN N° 16/ GCABA/ SSCC/ 05 Res. 16-SSCC-SSEMER-05: Reglamenta: inciso 5 artículo 3 del DNYU - 1-05
RESOLUCIÓN N° 2/ GCABA/ SSCC/ 05 Resolución 2-SSCC-05 Reglamenta : incisos 1,3,4,7 del Ar.3°; 1-2 del Art. 5° ; artículos 6° y 7° del Decreto de NyU 1-05
RESOLUCIÓN N° 11/ GCABA/ SSCC/ 05 Res.11-SSCC-05 Reglamenta los incisos I- 7 del art.3 del Dec.NYU-05
RESOLUCIÓN N° 10/ GCABA/ SSCC/ 05
INTEGRADA POR DISPOSICIÓN N° 117/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 118/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 119/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 120/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 123/ GCABA/ DGHYP/ 05
DISPOSICIÓN N° 124/ GCABA/ DGHYP/ 05
EXCEPTUADA POR LEY N° 1663/ LCABA/ 05 Ley 1663: exceptúa del permiso para música y canto a comercios declarados Notables conforme lo requerido por DNYU 1-05.
COMPLEMENTADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 2/ GCABA/ 05 Decreto NyU-05 Complementa las disposiciones establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05
DECRETO N° 1481/ GCABA/ 05 Dto. 1..481-05 complementa Dto. DNU 1-05 - Crea Organismo F/N Registro Público de Lugares Bailables..
REQUERIDA POR DISPOSICIÓN N° 97/ GCABA/ DGHYP/ 05
RATIFICADA POR RESOLUCIÓN N° 613/ LCABA/ 05 Resolución 613-LCABA-05 Ratifica el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-05 Locales bailables - requisitos

LEY N° 2.147 - TEATROS INDEPENDIENTES

Boletín Oficial Nº 2590, 20 de diciembre de 2006
LEY N° 2.147
Establece requisitos y regula el funcionamiento de las salas de teatro independiente
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Denominación.
Denomínase sala de teatro independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Sala de Teatro Independiente "Clase A" hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase B" desde ochenta y una (81) a ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase C" desde ciento cincuenta y una (151) a doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente "Clase D" desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.
Artículo 2° - Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de teatro independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3° - Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Artículo 4° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 5° - Espacio de Representación:
Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.
b) Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando la superficie ocupada por estructuras transitorias.
c) Los espacios complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona.
d) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de representación principal, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.
Artículo 6° - Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
a) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
b) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor de 0,30 metros.
c) La disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente ley y la reserva de espacios para discapacitados cumplirá con lo establecido en el Código de la Edificación para asientos fijos.
d) Se admite el uso de gradas fijas y móviles. El peso y la capacidad que soporten deberán ser certificados por profesional competente, mediante nota con encomienda profesional del Consejo correspondiente. Cuando la grada sea móvil deberá tener baranda. Los teatros independientes Clase A y B podrán colocar sillas sobre gradas sin necesidad de fijarlas a las mismas. Los teatros independientes Clase C y D podrán colocar sillas sobre gradas siempre que se fijen a la grada. Los desniveles fijos no serán considerados gradas.
e) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la sala otorgada.
Artículo 7° - Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros cien (100) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m por cada localidad que supere los cien espectadores.
Artículo 8° - Medios de Egreso.
a) Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto;
b) El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,80 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 0,90 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador;
c) No podrán ser obstruidos por elemento alguno;
d) Los establecimientos Clase C y D deberán poseer puertas que abran hacia fuera;
e) Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM);
Artículo 9° - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 10 - Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 11 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 12 - Sistema de luces y/o sonido.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías A y B, el sistema de luces y sonido puede funcionar en cualquier ubicación del establecimiento.
En las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina
La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación cumplirá con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del C.E. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionadas a las necesarias para su correcto funcionamiento. Puede estar ubicada en el Espacio de Representación Principal, en los Espacios de Representación Complementarios o dependencias y no tendrá acceso a ella ninguna persona del público.
Artículo 13 - Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería, disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.
Artículo 14 - Música en vivo.
a) Se autoriza la ejecución música en vivo, en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado.
b) Toda vez que se realicen recitales en los que el público se encuentre de pié durante su desarrollo, el titular de la habilitación de la sala deberá solicitar un permiso de funcionamiento ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (DGHyP).
c) Para la realización de espectáculos de música en vivo la localización de emplazamiento se ajustará a lo estipulado por el Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 15 - Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.
Artículo 16 - Servicio de Salubridad.
Las salas con una capacidad de hasta cincuenta (50) espectadores deberán contar al menos con un baño.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo y un inodoro y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un inodoro.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un (1) baño para hombres con un (1) lavabo, un (1) retrete y dos (2) mingitorios y uno (1) para mujeres que cuente con un (1) lavabo y dos (2) retretes.
Artículo 17 - Camarines.
Las salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un camarín.
En las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar, como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres.
Artículo 18 - Sistema de Iluminación de emergencia.
Las salas de Teatro Independiente clase A y B deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las salas de Teatro Independiente clase C y D contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. d) del C.E. (AD 630.29 del DM).
Artículo 19 - Previsiones contra Incendio.
Las salas de Teatro Independiente clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con cuatro (4) matafuegos convencionales. Se ubicarán: dos (2) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento.
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un ingeniero en seguridad e higiene y aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 20 - Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 21 - Máquina expendedora de Preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96.
Artículo 22 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.
Artículo 23 - La presente ley será de aplicación exclusiva para aquellos establecimientos que realicen actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 1° y que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren habilitados como Club según lo establecido por el artículo 1° y artículo 4° del Decreto N° 5.959/944.
b) Que estén inscriptos en el registro de Club de Cultura creado por la ex Secretaría de Cultura, actual Ministerio de Cultura, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05.
c) Demuestren su funcionamiento como teatros independientes con anterioridad a la publicación de esta ley.
Artículo 24 - A los efectos de la presente ley no se aplicarán aquellas normas que colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.
Artículo 25 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
DECRETO N° 2.146
Buenos Aires,14 de diciembre de 2006.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.147, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 16 de noviembre de 2006. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y pase, para su conocimiento y fines pertinentes, al Ministerio de Cultura.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal